El presente Juicio iniciado por demanda de DIVORCIO ORDINARIO que fuere interpuesta por el ciudadano IRAIDA SEGUNDA VALECILLOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.819.550, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.774.353, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del vigente Código Civil, esto es el abandono voluntario.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010), admitió la demanda. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.
En fecha 1 de julio de 2010, la ciudadana IRAIDA VALECILLOS GARCÍA, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio RODOLFO OCANDO, ASLEY DE JESÚS GONZÁLEZ E IRAIDA MOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.705, 140.774 y la última con Inpreabogado de trámite.
En fecha 21 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal, hace constar que recibió la dirección y emolumentos necesarios para practicar la citación. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación y la boleta de notificación del Fiscal.
En fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de julio de 2010 el Alguacil del Tribunal deja constancia que citó al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2010, siendo la oportunidad acordada por este Tribunal para llevar a cabo el primer acto conciliatorio en el proceso, este Juzgado declaró desierto el mismo ante la inasistencia de las partes, solicitando en la misma fecha el ciudadano Fiscal, mediante diligencia la extinción del proceso.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador nacional en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:
El artículo 756 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las norma citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio del proceso, produce la extinción del Juicio, efecto que el legislador nacional previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, habiendo constado en actas la citación del demandado en fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal toma dicha fecha como base para establecer en el cuadragésimo sexto (46°) día consecutivo la oportunidad para realizar el primer acto conciliatorio, excluyendo los treinta (30) días correspondientes al receso judicial, quedó fijado el primer acto el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). Llegada la oportunidad, ninguna de las dos partes, en especial la ciudadana IRAIDA VALECILLOS GARCÍA, parte accionante en esta causa, compareció a la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, por tanto se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ministerio de la citada norma, no queda más a este Juzgador que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana IRAIDA SEGUNDA VALECILLOS GARCÍA, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho se dictó y publicó la anterior decisión en el Expediente N° 56.974, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 A.M).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
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