Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MIRIAN DE LAS MERCEDES VASQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.814.218, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitó la disolución del matrimonio civil que contrajo con el ciudadano RODOLFO ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.615.289, y de igual domicilio, por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud se admitió por auto de fecha ocho (08) de abril de 2.009, ordenando librar boleta de Citación al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y al ciudadano RODOLFO ALBERTO MEDINA.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2008, fue citada personalmente por el Alguacil de este Despacho la Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha 30 del mismo mes y año.




En fecha treinta (30) de abril de 2008, la Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público insto al solicitante a dar cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el ciudadano RODOLFO ALBERTO MEDINA, ya identificado, dando cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado de la presente solicitud, manifestando estar de acuerdo en todo lo expuesto por su cónyuge ciudadana MIRIAN VASQUEZ GIL. Asimismo en la misma fecha anterior los referidos ciudadanos presentes en la sala de este Despacho, asistidos por la Abogada en ejercicio AMPARO ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.687, solicitaron se provea todo lo necesario para que se decrete la disolución de su vínculo matrimonial por estar de acuerdo con la solicitud interpuesta y ratificando todo su contenido.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

En relación a la separación prolongada de la vida en común, el artículo 185-A del Código Civil, establece: ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1.982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.



Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1.999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse la misma, por lo que evidenciándose de autos que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y cumplido con lo solicitado por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MIRIAN DE LAS MERCEDES VASQUEZ GIL y RODOLFO ALBERTO MEDINA, el día diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976), ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 84.

Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes, durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres MARYULI ANGELINA, YORBIN ALBERTO, YESICA y RODOLFO ALBERTO MEDINA VASQUEZ, actualmente todos mayores de edad.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 55.194, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 AM).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini