Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2006, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE MEDINA RINCON y ANDREINA CHIQUINQUIRA VILLASMIL VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.052.103 y V- 17.070.422 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada SUHAILA TEMPONI MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.642, y de igual domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud se admitió por auto de fecha trece (13) de marzo de 2006, y en fecha 29 del mismo mes y año se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 09 de noviembre de 2010, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha 10 del mismo mes y año.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

En relación a la separación prolongada de la vida en común, el artículo 185-A del Código Civil, establece: ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1.982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1.999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse la misma, por lo que evidenciándose de autos que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y como hubo opinión favorable por parte de la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE MEDINA RINCON y ANDREINA CHIQUINQUIRA VILLASMIL VERA, el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil (2000), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 35.

Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes, durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
(fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 52.974, siendo las once y quince minutos diez de la mañana (11:15 AM).
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini