Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.824.726 asistido por el abogado MARTÍN NAVEA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.756, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.593.481, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción de la copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual la ciudadana CARMEN LUCIA SUAREZ MORLAES, cede y traspasa a favor del ciudadano BENJAMIN SEGUNDO PULGAR los derechos y haberes que le corresponda sobre un inmueble constituido por una casa destinada a la vivienda, ubicada en la Urbanización EL Caujaro, Avenida 49 G-2, No. 198-01, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cual se estableció como valor de la cesión la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), el cual conjugado con el documento registrado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de junio de 2007, anotado bajo el No. 15, Tomo 38, Protocolo 1°, en virtud de los hechos alegados en el escrito libelar hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto, al segundo requisito, esto es, el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia, del documento registrado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de junio de 2007, anotado bajo el No. 15, Tomo 38, Protocolo 1°, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por una casa destinada a la vivienda, ubicada en la Urbanización EL Caujaro, Avenida 49 G-2, No. 198-01, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, posee una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: Con zona verde y la calle 198, Sur-Este: Con zona verde y la calle 49G-2, su frente, Sur-Oeste: Con la parcela 198-11 y Nor-Oeste: Con la avenida 49G-2-01, su fondo, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha se ofició bajo el No. 1872-10.
La Secretaria,
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