Visto el escrito que antecede, presentados por el abogado Luis Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.099, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDICTA LUZARDO DE MORA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.063.509, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano ELI RAMÓN MORA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.361.037, de igual domicilio, este Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.


Solicita la parte actora, se decrete las siguientes medidas: 1) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que por concepto de indemnización por pérdida total de vehículo, debe cancelar a su cónyuge, la sociedad mercantil Seguros La Occidental; 2) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro No. 01020306690100037595 del Banco de Venezuela, sucursal Los Haticos, de la cual es titular el ciudadano Eli Ramón Mora; 3) Medida de Secuestro, sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Manzanillo, avenida 25A, número 21-82, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual se encuentra edificado sobre un terreno ejido, que tiene una superficie aproximada de DIECIOCHO METROS (18Mts) DE LARGO por SIETE METROS (7Mts) DE ANCHO y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, avenida 25; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Manuel Arzusa; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Ausevia Peña; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Gladys Mora.

De seguidas este Juzgador pasa a analizar cada una de las peticiones efectuadas por la representación judicial de la parte actora:

Estipula el Código Civil concretamente en sus artículo 148 y 149 que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio.
Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.


Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

En vista a todo lo procedente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los requisitos de Ley, como son la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Alexis Olmos de Lozada y Ramón Alfredo Lozada Telles la relación conyugal entre los mencionados cónyuges, hace indicios suficientes para considerar satisfecho la presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures y en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que no recayendo ninguna medida sobre los conceptos sobre los cuales se solicita, puedan ser traspasados o dilapidados, por lo que, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal de las parte del proceso, y demostrados los extremos de ley, DECRETA las siguientes medidas:

• MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad que por concepto de indemnización a razón de la pérdida total de vehículo identificado con la siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Año: 2007, Color: PLATA, Serial de Carrocería: KL1JM52BX7K551854, Placa: AGE16B, que la sociedad mercantil Seguros La Occidental haya de cancelar al ciudadano ELI RAMÓN MORA, plenamente identificado.

• MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro No. 01020306690100037595 del Banco de Venezuela, sucursal Los Haticos, de la cual es titular el ciudadano Eli Ramón Mora.-

Ahora bien, en relación a la Medida de Secuestro, sobre el inmueble identificado anteriormente; establece la norma adjetiva procesal:

“Art. 599.- Se decretará el secuestro:
(...omissis...)
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto, del cónyuge administrador cuando haya malgastado los bienes de la comunidad, este Tribunal en el caso en análisis, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Divorcio ordinario y la medida se solicita sobre un inmueble que fue adquirido durante la unión conyugal, en consecuencia es parte integrante de la comunidad de gananciales, y dado que fue acompañada copia certificada del documento de las bienhechurías efectuadas del inmueble, considera que se ha configurado el supuesto de hecho señalado en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

En análisis al requisito del peligro en la mora, si bien se consideró satisfecho para el decreto de la medida de embargo, dicho extremo debe ser analizado en función a la medida cautelar que se peticiona, por lo que, siendo que la parte actora solo indica que dicho inmueble fue adquirido por su cónyuge, y que por tanto corresponde a la comunidad, pero no trae a las actas pruebas tendientes a demostrar un accionar por parte de su cónyuge que conlleve al deterioro del mismo, este Juzgado considera que no existen elementos suficientes para presumir a este Órgano el peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo éste requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Para la concreción de los efectos de las medidas de embargo dictadas se ordena oficiar librar despacho de comisión a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISIETE (17) días del mes de diciembre de Dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental
Abog. Zulay Virginia Guerrero

En la misma fecha se ofició bajo el No.1875-237-10.-
La Secretaria,