Vista la diligencia de fecha siete (07) de diciembre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio PABLO OCHOA APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 2.870.924, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 2010, parte actora en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido contra los ciudadanos RAMON DARIO URRIBARRI MARTINEZ, CARLOS CASTILLO VALERO y JESUS ANGEL URRIBARRI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 5.802.242, 3.119.274 y 4.763.873 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO contra los ciudadanos RAMON DARIO URRIBARRI MARTINEZ, CARLOS CASTILLO VALERO y JESUS ANGEL URRIBARRI MARTINEZ, todos identificados con antelación, siendo admitida en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, ordenando la citación de los demandados y la Notificación del FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo librados tanto los recaudos de citación como la boleta de notificación el día tres (03) de diciembre de 2010, tal como consta de nota de secretaria, contenida al reverso del folio cuarenta y seis (46).

Posteriormente, en fecha siete (07) de diciembre de 2010, el apoderado judicial del demandante, debidamente facultado desiste del procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, solicitando igualmente la devolución de los instrumentos consignados con el escrito de demanda.
Se observa igualmente, que según exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el día ocho (08) del mismo mes y año.
Ahora bien, en relación al desistimiento del procedimiento efectuado, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no siendo necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando este Tribunal conforme el mismo, dando por consumado el acto, por lo que lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
De igual manera, conforme lo solicitado y en virtud del desistimiento realizado, se ordena la devolución de los instrumentos señalados, previa certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero