Vista la diligencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), suscrita por los ciudadanos HAROLT DE JESUS VELASQUEZ ANGULO y ESTHER MARIA MARRUFO DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 9.357.669 y 13.877.811 respectivamente, domiciliado en la Población de San Rafael de Mara, El Moján, Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.044, parte demandada en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido en su contra por los ciudadanos ALVARO SILVESTRE COTES GOMEZ y ANA VICTORIA BERRIO DE COTES, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 25.659.501 y 16.169.894, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita igualmente por el abogado en ejercicio JOHARRIN RODRIGUEZ OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.142, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, según consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, diligencia mediante la cual los demandados con la asistencia dicha convienen en todos y cada uno de los términos de la demanda, tanto en los hechos como el derecho invocado en la misma, que con el propósito de dar por terminada la presente causa, por haber cancelado a la actora el día 28 de octubre del año en curso, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 843.000,00), en dinero efectivo y a su satisfacción, que fue el monto demandado, el cual contiene el pago por concepto de capital, intereses y honorarios profesionales del apoderado actor, quedando así cancelado el crédito hipotecario objeto de este juicio, el cual fue constituido por documento público, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de septiembre de 2009, bajo el N° 2009.3743, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.1118 y correspondiente al libro real del año 2009, convenimiento aceptado por el abogado en ejercicio JOHARRIN RODRIGUEZ OSTOS, antes identificado y con el carácter dicho, quien manifiesta estar conforme con todos sus términos, liberando el referido inmueble de la hipoteca convencional de primer grado constituida conforme al documento antes citado, declarando las partes que no tienen nada más que reclamarse, ni por este ni por ningún otro concepto o motivo, que homologue el presente convenimiento, impartiéndole su aprobación y el carácter de cosa juzgada y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada según auto de fecha 19 de junio de 2010 , sobre el inmueble objeto del presente juicio y constituido por un apartamento del Edificio denominado “Residencias Camino Real”, signado con el N° 17, Piso 17, ubicado en la calle 73, N° 3G-30 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por la parte demandada según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de mayo de 2007, bajo el N° 29, Tomo 18, Protocolo 1°, así mismo solicitan copia certificada del convenimiento a los fines de su registro y se ordene el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de los demandados, antes identificados, siendo reformada la misma en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, siendo admitida dicha reforma el veintinueve (29) del mes y año antes citados, ordenando la intimación de los demandados para la contestación de la demanda y su reforma y encontrándose la causa en la etapa procesal dicha, los demandados se allanan al proceso instaurado en su contra y los demandantes aceptan al mismo en los términos expresados en la misma.
Sobre la aceptación de los demandados a lo alegado por la actora, así como el derecho invocado, en tal sentido, el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Efectivamente, los demandados se allanan a los hechos controvertidos alegados por los demandantes, por lo que en virtud de lo alegado por las partes, el Tribunal le imparte su aprobación al convenimiento realizado, lo homologa y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, de acuerdo a lo solicitado se deja sin efecto la referida medida dictada sobre un inmueble constituido por un apartamento del Edificio denominado “Residencias Camino Real”, signado con el N° 17, Piso 17, ubicado en la calle 73, N° 3G-30 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio, escalera y descanso de la escalera de circulación vertical; y OESTE: Fachada oeste del Edificio, hall de ascensores, cuyo documento de condominio fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de noviembre de 1989, bajo el N° 11, Tomo 14, Protocolo 1°; adquirido por la parte demandada según documento protocolizado por ante el citado Registro, el día 8 de mayo de 2007, bajo el N° 29, Tomo 18, Protocolo 1°. De igual manera, se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente resolución para su registro.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se dicto la anterior resolución y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada.
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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