Vista la diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS LAGOA GONZALEZ, VITA DI LUCA CHAPARRO, CARLOS JOSE ACOSTA LOPEZ y PALMINO PORCIELLO PALERMO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 6.976.294, 6.324.822, 5.537.976 y 6.246.683 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.079, codemandados en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51A, en su contra y contra la Sociedad Mercantil PREMIER FINANPRIMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda el 20 de septiembre de 2007, bajo el N° 22, Tomo 1672-A; JUAN DIEGO GOMEZ TOVAR y ROSA ESMERALDA UJUETA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 12.068.113 y 4.820.032 respectivamente, domiciliados en el área Metropolitana de Caracas; y vista la diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA TERESA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.079, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JUAN DIEGO GOMEZ TOVAR y ROSA ESMERALDA UJUETA CONTRERAS, antes identificados, codemandados en la presente causa, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Décima del Circuito de Panamá, el día 10 de diciembre de 2010, autenticado y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el día 10 de diciembre de 2010, bajo el N° 32-D J-CH, agregado a las actas desde el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y ocho (138), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial antes mencionada e identificada en nombre de sus representados conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda que dio origen al presente juicio, solicitando se homologue el convenimiento y lo pase en autoridad de cosa juzgada.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra la Sociedad Mercantil PREMIER FINANPRIMA C.A y contra los ciudadanos JOSE LUIS LAGOA GONZALEZ, VITA DI LUCA CHAPARRO, CARLOS JOSE ACOSTA LOPEZ, PALMINO PORCIELLO PALERMO, JUAN DIEGO GOMEZ TOVAR y ROSA ESMERALDA UJUETA CONTRERAS, todos identificados con antelación, señalando la demandante en su escrito de demanda que la misma versa sobre el cobro de unas cantidades de dinero reflejadas en un pagaré comercial librado por la sociedad mercantil PREMIER FINANPRIMA C.A., representada por los ciudadanos JOSE LUIS LAGOA GONZALEZ y JUAN DIEGO GOMEZ TOVAR, antes identificados, en su carácter de Director Principal y Presidente y Director Principal y Presidente Ejecutivo de la misma, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 26, Tomo 199, con motivo de una línea o cupo de crédito aprobada a favor de la mencionada compañía, por el Comité de Crédito del Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., en sesión de fecha once (11) de junio de 2009, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 5.000.000,00). Dicha línea de crédito sería utilizada a través de la figura de pagarés, sujeto a la Cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, para ser pagados dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir del 10/07/2009, esto es ocho (08) de octubre de 2009, devengando intereses a la rata inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual, pagaderos por trimestres anticipados, que dicha tasa sería variable y ajustable periódicamente al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días continuos. Que se acordó que las cantidades adeudadas por cualquier concepto derivado del uso de la línea de crédito referida, serían pagadas por LA DEUDORA en forma íntegra y libre de toda deducción, en fondos inmediatamente disponibles a favor de EL BANCO, que en caso de mora se aplicará por el tiempo de la misma y hasta su total y definitiva cancelación, la tasa de interés compensatorio que este vigente en el período respectivo, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya fijado EL BANCO de acuerdo a las condiciones del mercado, sin más limitaciones que las previstas en la Ley y las que hubiere establecido el Banco Central de Venezuela de conformidad con su respectiva Ley. Que la fecha de vencimiento de la obligación fue prorrogada sucesivamente en beneficio de LA DEUDORA siendo prorrogado por última vez hasta el día dieciséis (16) de abril de 2010, fecha en la cual operó de manera definitiva el vencimiento, que LA DEUDORA tomó a partir de ese momento una actitud de incumplimiento materializada en la falta de pago de las cantidades adeudadas, tal como se evidencia de los abonos parciales efectuados por LA DEUDORA, la fecha inicial de vencimiento del pagaré fue prorrogada, que de lo contrario ha debido hacerse un pago único por el total de lo adeudado, que sin embargo, a pesar de que inicialmente LA DEUDORA había venido haciendo abonos parciales a la deuda, siendo reconocidas las mismas, ocurrió que desde el 16 de enero de 2010, fecha del último abono parcial a capital e intereses, que hasta la presente fecha no se ha producido abono alguno a capital, ni a los intereses compensatorios vencidos, ni mucho menos a los intereses moratorios causados adicionalmente por el retardo en el pago.
Dicha demanda se admitió en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, ordenando la intimación de los demandados, antes identificados, observando este Tribunal que en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., cede los derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil INVERSORA COSTA DEL LAGO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 2005, bajo el N° 93, Tomo 1055-A.
Se observa igualmente que los demandados fueron intimados personalmente, tal como se evidencia de exposición del Alguacil del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, comisionado al efecto de fecha 20 de octubre de 2010, siendo recibidas dichas actuaciones por este Juzgado en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, y encontrándose la causa en la etapa procesal del pago u oposición al decreto intimatorio, la parte demandada con la asistencia y representación antes dicha, convienen en los hechos narrados y el derecho invocado.
Ahora bien, el Tribunal vista la cesión de derechos litigiosos efectuada y el allanamiento antes descrito, y en observancia que una vez efectuada la mencionada cesión no hubo pronunciamiento alguno sobre el mismo, pasa de seguidas a establecer:
Sobre la cesión de los derechos litigiosos, el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
…omissis…”
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, al respecto dejó asentado:
“Es el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido).
…omissis…
Para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros, es necesario que sea notificada al deudor o que éste la haya aceptado; así lo dispone el Artículo 1550 del Código Civil: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. Obsérvese que no es necesaria la aceptación del deudor, sino basta con su notificación.
La notificación al deudor no requiere solemnidad alguna; basta que sea lo suficientemente explícita y clara, de modo que el deudor pueda individualizar su deuda. No es necesario notificar al deudor el contenido de toda la cesión, sino sus elementos sustanciales”.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00662 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., Expediente N° 01598, en relación a la cesión de derechos litigiosos dejó expresamente asentado:
“…Al respecto, los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil disponen, en su orden, lo siguiente:
…omissis…
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”
De acuerdo con los mencionados artículos, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión.
Al respecto, esta Sala, en Sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000 (Creaciones Diana, C.A. c/Seguros Sud América), señaló que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.”
Aplicando lo antes trascrito al caso bajo análisis y en observancia que los co demandados algunos en forma personal y otros representados por apoderado judicial, debidamente facultado, comparecen ante este Organo Jurisdiccional conviniendo en la demanda, sin objetar en forma alguna de la cesión de los derechos litigiosos efectuada, se tiene válida la misma y en consecuencia como cesionario a la Sociedad Mercantil INVERSORA COSTA DEL LAGO C.A., antes identificada. Así se declara.
En relación al convenimiento efectuado por los codemandados, el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Efectivamente, la parte demandada se allanan a los hechos controvertidos alegados por la demandante, por lo que el Tribunal le imparte su aprobación al convenimiento realizado, lo homologa y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
No se archive el expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se dicto la anterior resolución.
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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