Vista la diligencia suscrita en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el abogado en ejercicio DORISMEL JÚNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano ZAIDA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.265.176, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento poder apud acta que le fuere conferido el día dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), con facultades expresas para sustituir, convenir, desistir, transigir, entre otras, parte actora en el presente Juicio de OFERTA REAL seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES C.C.D.V. C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil siete (2007), bajo el N° 31, tomo 16-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien igualmente la suscribió mediante la persona de su representante legal, ciudadano GIAMBERTO URDANETA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.828.778, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAICEDO, suficientemente identificado en actas; diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la demandante desiste tanto de la acción como del procedimiento, y la sociedad mercantil demandada consienten en dicho desistimiento, solicitando se entreguen a la oferente ZAIDA ANDRADE MIRANDA las cantidades de dinero depositadas en este Tribunal como los intereses producidos a favor de la oferida INVERSIONES C.C.D.C. C.A., se homologue el mismo dándole carácter de cosa juzgada y se archivo del expediente una vez conste que la referida ciudadana haya recibido dichas cantidades de dinero, el Tribunal para resolver conviene en efectuar las siguientes consideraciones:

Planteada así la situación, observando este Sentenciador que el ánimo de las partes es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Al respeto, el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, ha indicado:

“(…) La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado. Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento. (…)”

Aplicando la norma a este caso facti specie y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio, evidenciándose que el desistimiento efectuado no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, en relación a la solicitud de que sean entregadas a la oferente las cantidades de dinero depositadas así como los intereses generados por dicha suma los cuales se encuentran en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal a tal efecto, este Juzgado ordena efectuar la entrega de dichas cantidades de dinero a la ciudadana ZAIDA ANDRADE MIRANDA para lo cual ordena se libren los oficios correspondientes al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.. Asimismo, ofíciese a dicha entidad bancaria a fin de que efectúe la cancelación de dicha cuenta una vez se haya verificado la entrega ordenada. Ofíciese.

No se archive el expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo ordenado.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.

En la misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se publicó la anterior resolución.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.