Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este Tribunal decline la competencia para conocer de la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana MARÍA RUBDOVINA MORÁN DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.603.334, domiciliada en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ELLLERY ALMARZA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 145.040, para que conozca de ella el Registro Civil de la Parroquia correspondiente, este Tribunal procede a resolver haciendo las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente causa mediante auto en fecha 8 de abril de 2010, habiéndose pagado los emolumentos, fueron libradas las boletas de notificación y el edicto. Consecuentemente, en fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora consigna la publicación de dicho edicto, la cual en la misma fecha fue agregada en actas. Asimismo, en fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público. En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal ordena abrir el lapso de pruebas previa citación del ciudadano Fiscal. Asimismo, se observa que posteriormente la ciudadana Fiscal, en fecha 21 de junio de 2010, solicita la declinación de competencia por parte de este Juzgado.
Se aprecia en actas, que en elescrito alega la accionante que su acta de matrimonio presenta dos errores sustanciales respecto a la transcripción de su nombre, apareciendo como LIDUINA MORÁN y DILUBINA MORÁN, siendo la transcripción correcta MARÍA RUBDOVINA MORÁN. En este sentido solicita la parte actora la corrección del acta de matrimonio.
Con referencia a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de actas puede hacerse por vía administrativa o por vía judicial. En este sentido, este Juzgado, de acuerdo a lo consagrado en la mencionada Ley, observa:
En referencia a la rectificación en sede administrativa el artículo 145 ejusdem, contempla la en los siguientes términos:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Del mismo modo el artículo 149 ejusdem establece la rectificación judicial en los siguientes casos:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Asimismo, nuestro Código Civil, en referencia a la competencia para conocer de las rectificaciones de actas, contempla en el artículo 501:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Subrayado del Tribunal.)
De igual forma se pronuncia el legislador en el Código de Procedimiento Civil al establecer:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Subrayado del Tribunal).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, y de una revisión de las actas del proceso, observa este Juzgado, que la rectificación interpuesta por la ciudadana MARÍA RUBDOVINA MORÁN DE ALVARADO, recae sobre una cuestión de fondo, es decir, sustancial para el acta de matrimonio, y no de un simple error material cuestión que sí compete a la vía administrativa. En consecuencia, se constata que los errores fundantes de la causa son sustanciales y por tanto conllevan la contención. Así se establece.
En este sentido, siendo que no se trata de simples errores materiales, sino que afectan el contenido del acta, este Juzgado se acoge a lo pautado en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde se establece la competencia del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA para conocer de las rectificaciones de fondo, cuestión que ha sido respaldada con posterioridad por la referida Ley Orgánica de Registro Civil, la cual reserva dicha materia a la vía judicial. Así pues, de una relación de los artículos mencionados ut supra, y conforme a los mismos, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
En otro orden de ideas, aun cuando la presente causa fue admitida como una solicitud, observa este Tribunal de la revisión de las actas que por tratarse de una rectificación que afecta el contenido del acta de matrimonio, la referida causa debe tratarse como una demanda, por lo tanto debe manejarse como un procedimiento contencioso establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Habiéndose establecido el petitum de la demanda como una cuestión sustancial para el acta de matrimonio que fundamenta la causa, y determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la misma; este Juzgado NIEGA la solicitud de la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público de declinar la competencia. Así pues, negada como ha sido la solicitud del Fiscal, este Tribunal ordena la continuación de la presente causa, quedando abierto el lapso probatorio al día siguiente de que conste en actas la notificación de la parte actora y del ciudadano Fiscal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente resolución a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, en el expediente N° 56.890, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).-
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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