Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano Chandler Oquendo, plenamente identificado en actas como parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Cedeño inscrito en inpreabogado bajo el No. 145.698, mediante la cual solicita proceda a la ejecución forzosa el decreto intimatorio y se libre mandamiento de ejecución, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Juzgado para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Ahora bien, consta de las actas procesales, que por resolución de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, se impartió aprobación como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al decreto de intimación; seguidamente previa solicitud de la parte actora, se declaró en estado de ejecución la causa por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año en curso y se le concedió a la parte demandada el lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario, observa este Juzgador que a la fecha ha transcurrido dicho lapso sin haberse efectuado voluntariamente el pago, por lo que, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa, en consecuencia vista la cantidad condenada a pagar, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 360.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 252.000,00) que constituye la suma demandada más una cantidad por concepto de costos del proceso.

Se ordena librar mandamiento de ejecución, en el cual se advertirá de en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma deberán ser remitidos únicamente mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECISIETE (17) del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria Accidental

Abog. Zulay Virginia Guerrero



En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución.
La Secretaria,
, plenamente identificado en actas como parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Cedeño inscrito en inpreabogado bajo el No. 145.698, mediante la cual solicita proceda a la ejecución forzosa el decreto intimatorio y se libre mandamiento de ejecución, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Juzgado para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Ahora bien, consta de las actas procesales, que por resolución de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, se impartió aprobación como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al decreto de intimación; seguidamente previa solicitud de la parte actora, se declaró en estado de ejecución la causa por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año en curso y se le concedió a la parte demandada el lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario, observa este Juzgador que a la fecha ha transcurrido dicho lapso sin haberse efectuado voluntariamente el pago, por lo que, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa, en consecuencia vista la cantidad condenada a pagar, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 360.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 252.000,00) que constituye la suma demandada más una cantidad por concepto de costos del proceso.

Se ordena librar mandamiento de ejecución, en el cual se advertirá de en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma deberán ser remitidos únicamente mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECISIETE (17) del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria Accidental

Abog. Zulay Virginia Guerrero



En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución.
La Secretaria,