Se inicia el presente procedimiento por demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.648.831, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, CA., inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 1, tomo 61-A, con reforma integral de sus estatutos sociales según consta en documento inscrito ante la misma oficina registral, en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 8, tomo 22-A, y contra el ciudadano ALÍ NAMAZI BORHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.281.032, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 3 de noviembre de 2005, admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 30 de noviembre de 2005, el Alguacil Natural del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección de la parte demandada, a fin de realizar la citación. En la misma fecha, la parte accionante solicita al Tribunal los recaudos de citación de la demandada BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, con el fin de gestionar la misma por medio de Alguacil o Notario del lugar de residencia de dicha parte. Solicitud que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005
En fecha 19 de enero de 2006, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber librado los recaudos de citación, atendiendo a la solicitud de la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haberse trasladado para realizar la citación del ciudadano ALÍ NAMAZI BORHAN, informando que una vez en el lugar no lo halló ni en la dirección, ni en la misma calle del sector.
En fecha 26 de octubre de 2006 la parte actora consigna la solicitud para librar citación cartelaria al demandado ALÍ NAMAZI BORHAN. En fecha 1 de noviembre de 2006, este Tribunal ordena librar carteles de citación.
En fecha 11 de enero de 2007, la parte actora consignó ejemplares de la publicación de los carteles de citación. Asimismo solicitó que fueran desglosados y agregados en actas. En la misma fecha, este Despacho ordena desglosar y agregar en actas procesales las publicaciones.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de haberse trasladado para realizar la fijación cartelaria.
En fecha 8 de enero de 2008, la parte accionante mediante diligencia expone que consigna los recaudos de citación que le fueron entregados, por no haber podido realizar dicha citación; y solicita al Tribunal, ordene la citación por correo certificado.
En fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal por medio de auto, ordena a la parte actora agotar la citación personal, en virtud de que no existe en las actas procesales la exposición de un Alguacil o Notario que indique que fue imposible realizar dicha citación.
En fecha 13 de marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte accionante consignó las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación.
En fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal libra recaudos de citación y la comisión. En fecha 13 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección del demandado a fin de practicar la respectiva citación.
En fecha 21 de abril de 2009, el Alguacil deja constancia de haber enviado efectivamente la comisión. En fecha 13 de mayo se reciben las resultas de la comisión en la cual consta la citación de la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha 20 de mayo de 2009, se libra boleta de citación del ciudadano ALÍ NAMAZI BORHAN. En fecha 2 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado hasta la dirección del demandado con el fin de realizar la citación, pero que le fue imposible ubicarlo en el referido inmueble e incluso en la misma calle del sector.
En fecha 20 de julio de 2009, el abogado en ejercicio MAURICIO VALBUENA PLATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.326, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio Jorge Ramón Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.327, con carácter de apoderado judicial del demandado BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., solicita a este Tribunal la perención de la instancia.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 20 de julio de 2009, fecha en la cual la parte demandada consigna escrito, no se han realizado más actos procesales. De hecho, observa en actas este Juzgado, que la parte accionante no da impulso al proceso desde el día 13 de marzo de 2009, fecha en la cual consignó los fotostatos simples a los fines de que se libraran los recaudos de citación a los co-demandados. En este sentido, habiendo librado este Tribunal las boletas de citación, y recibidas como fueron las resultas de la comisión y dejando constancia de la imposibilidad del Alguacil de citar al ciudadano ALÍ NAMAZI BORHAN, se constata que desde la última actuación del demandante hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, impulso procesal que según lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, correspondía a la solicitud de la citación cartelaria del co-demandado, puesto que las anterior quedó sin efecto al cumplirse lo establecido en el artículo 228 ejusdem, configurándose así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de REIVINDICACIÓN, intentado por el ciudadano NÉUCRATES PARRA MELEÁN, en contra de la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., y en contra del ciudadano ALÍ NAMAZI BORHAN, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente Nº 52.641, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
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