Ocurre ante este Tribunal los abogados LEONTE LANDINO MARTINEZ, ESTEBAN COLINA MONTIEL, NELSON ORTEGA ROSALES y RAFAEL BARRERA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8.304, 99.109, 105.458 y 107.115 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA AMADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1983, bajo el No. 26, Tomo 9-A, carácter que se evidencia de instrumento poder de fecha 15 de julio de 2003, autenticado en la Notaria Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 87, Tomo 78, parte codemandada y los restantes en su carácter de apoderados judiciales del codemandado ciudadano WILLIAM ERASMO FRANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.135.147, carácter que se evidencia de poder Apud-acta otorgado en fecha 12 de mayo de 2004, por ante este Juzgado, en el juicio de DAÑOS MORALES, seguido por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN ROMERO de TABORDA, MARIO ASNOLFO TABORDA y MARIOSCA DEL VALLE TABORDA ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titulares los dos (2) primeros de la cédula de identidad No. 7.361.627 y 7.693.664, de este domicilio; para oponer el primero las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1º, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, y la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite por determinadas causales que no sean alegada en la demanda, respectivamente; y los restantes oponen las Cuestiones Previas contenidas en el 2°, 6° y 8°, referidas a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Una vez decidida y declarada sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, donde se declara Competente a este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa, y decida la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar por este Tribunal mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, sentencia la cual fue revocada mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose a dictar nueva sentencia resolviendo respecto al resto de las cuestiones previas alegadas, este Juzgador en consecuencia pasa a resolver las siguientes cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

Expone el abogado LEONTE LANDINO MARTINEZ, apoderado judicial de la codemandada POLICLINICA AMADO, C.A., que su representada carece de la solidaridad pasiva y culpabilidad que los actores le han imputado, por ello solicita como pronunciamiento previo la inadmisión de la acción intentada contra su representadas y su exclusión en este juicio, por no asistirle el derecho a los actores para haber procedido judicialmente contra dicha empresa.

Asimismo, el abogado LEONTE LANDINO MARTINEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil codemandada POLICLINICA AMADO, C.A., opone la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo con los requisitos que indican el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, al no haberse indicado e identificado en el libelo de la demanda, la identidad de las personas naturales que supuestamente obraron por la persona jurídica “POLICLINICA AMADO, C.A.” para comprometerle su responsabilidad civil, en los actos de negligencia que repetidamente le imputan los actores a su representada como la práctica del estudio C.P.R.E. hecho al codemandante; la no advertencia del estado de gravedad de la paciente; y el no suministro a la paciente del tratamiento médico adecuado. Igualmente, alega el codemandado que los requisitos son de impretermitible conocimiento por parte de su representada, pues a pesar del cuadro de hechos ilícitos por negligencia médica que los actores han imputado a su representada, sin embargo, no se describen en forma específica cuales fueron los daños materiales, físicos o corpóreos que sufrió la codemandante por los referidos actos de negligencia imputados a su representada, los cuales expone que se hace necesario conocer en forma específica y detallada.

En este mismo sentido, el referido abogado opone el defecto de forma indicado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse especificado en el libelo de demanda los daños materiales supuestos que los demandantes denuncian haber sufrido y, quien o quienes les produjeron los daños por los cuales le exigen reparación pecuniaria en forma solidaria a su representada; asimismo, señala que no se indican cuales fueron los daños que le ocasionó su representada en virtud de una negligencia y la persona que pagó al HOSPITAL COROMOTO la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 136.237.424,oo) hoy de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 136.237,42) la cual se exige por esta vía su repetición, máxime cuando los actores hacen alusión a la existencia de un seguro médico que ampara a la ciudadana CAROLINA TABORDA ROMERO.
Igualmente, el abogado LEONTE LANDINO MARTINEZ, apoderado judicial de la codemandada POLICLINICA AMADO, C.A., opone el defecto de forma señalado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañarse con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales en que la parte actora fundamenta su pretensión; en efecto, expone el abogado de la empresa codemandada que las partes demandantes exigen de su representada el pago de la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 136.237.424,oo), hoy CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 136.237,42), por concepto de daño emergente, concerniente a la suma que fuera pagada por los actores en el HOSPITAL COROMOTO de este ciudad de Maracaibo, y exigen por la vía de la solidaridad la reparación pecuniaria por Daño Moral proveniente a su criterio de los actos de negligencia en que incurrió su representada en los actos médicos, intervenciones quirúrgicas, exámenes de calamgiopancreatografía, endoscopia retragada (C.E.P.R.E.) y ecogramas, que a su decir le fueron practicados tanto en la POLICLINICA AMADO, C.A. como en el HOSPITAL COROMOTO de esta ciudad de Maracaibo, pero sin haber acompañado a su libelo las facturas por los gastos erogados que supuestamente pagaron en dicho hospital, los recibos de pagos respectivos y los correspondientes instrumentos o exámenes médicos e intervenciones quirúrgicas en base a los cuales exigen responsabilidad por hecho ilícito delictual, sin indicar si los codemandantes pagaron al HOSPITAL COROMOTO la suma reclamada. Asimismo, tampoco se acompañó los correspondientes exámenes radiológicos, de imágenes y ecografías donde los actores fundamentan su pretensión para exigir reparaciones pecuniarias.

Por su parte, los apoderados judiciales del codemandado WILLIAM ERASMO FRANCO MARTINEZ, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona en el actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que en este proceso se presenta como la posible afectada la ciudadana CAROLINA DE TABORDA, quien hasta lo que se conoce goza de vida y salud, es decir, no falleció a causa del procedimiento médico practicado por su mandante, ni por la intervención quirúrgica a la que fue sometida en el HOSPITAL COROMOTO.

Igualmente, los referidos apoderados judiciales oponen la inepta acumulación de pretensiones contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido exponen que siendo el hecho generador del daño de obligatoria comprobación científico-material, un hecho ilícito o antijurídico según la doctrina; la responsabilidad que se le atribuye a su representado debe demostrarse en sede penal, la imputabilidad del resultado dañoso debe estar relacionada estrechamente con el factor causa y efecto, producto de su actuación médica, en la cual debe estar tipificado en el Código Penal Venezolano vigente, por lo cual el desempeño profesional de su representado debe ser evaluado por una junta médica acreditada y profesional especializada en la materia, bajo la jurisdicción penal, por ello consideran que la pretensión de la actora está relacionada a una cuestión previa la cual se acumula y depende de la acción civil intentada por la demandante, acción incompatible al procedimiento legal civil, prohibición esta claramente descrita en las disposiciones legales.

Por último, los referidos abogados oponen la prejudicialidad establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la pretensión de la parte actora depende de una decisión o de una cuestión que aun no ha sido resuelta, es por lo que se solicita se paralice la presente causa, hasta tanto no se resuelva aquella, y se compele a la parte actora a acudir a la sede penal correspondiente para dirimir si en efecto su representado actuó culposamente en su proceder médico.

En la fecha correspondiente para la subsanación y/o contradicción o allanamiento a las cuestiones previas opuestas, la parte actora mediante escrito arguye con respecto a la solicitud de la inadmisión de la acción intentada, que nuestro Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil causales taxativas, y que el alegato del abogado de la empresa codemandada va dirigido a excluir a su representada del presente juicio; asimismo, señala que los alegatos en relación con este punto, carecen de peso jurídico por cuanto ello es materia de fondo y no como pretende el referido abogado que se decide en limini litis.

En relación a la cuestión previa referida al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora expone que dicha cuestión previa no se ajusta a los hechos explanados en el fundamento que invoca la codemandada, ya que el señalamiento de la identificación de personas bien sea naturales o jurídicas, está prevista en los ordinales 2° y 3° del citado artículo, esto es, la identificación del demandante y del demandada, y cuando se trate de personas jurídicas, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, requisitos estos cumplidos en la demanda.

No obstante, la parte demandante reafirma una vez más, que la responsabilidad de la codemandada POLICLINICA AMADO, C. A., surge: porque fue negligente al no contar en su sede con una sala estándar y óptima de radiodiagnóstico, para la práctica de la técnica de la R.C.P.E., que garantice la no contaminación de los equipos médicos, así como la comodidad y seguridad del paciente, tal y como lo sugiere la literatura especializada, sin tomar en cuenta los riesgos que esto implica para la vida del paciente. No obstante, la POLICLINICA AMADO, C. A. ofrece este servicio al público, poniendo en riesgo su vida, como sucedió en el caso de su representada.

Respecto a la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; la parte actora sostiene y reafirma al Tribunal, que de una simple lectura al libelo, puede encontrar suficientes razones, tanto de hecho como de derecho, para imputarle responsabilidad civil suficiente, tanto a la codemandada POLICLÍNICA AMADO, C. A. como al codemandado Dr. WILLIAM FRANCO, en los daños materiales y morales sufridos por sus representados a causa de su negligencia e imprudencia; asimismo expone que la codemandada POLICLÍNICA AMADO, C. A., insiste con cada cuestión previa en apoyarse sobre hechos que solo podrán ser decididos al fondo en la definitiva, por tanto, por estos razonamientos, solicita al Tribunal que sea declarada sin lugar esta cuestión previa.

En cuanto a la cuestión previa referida al defecto de forma por no acompañar con la demanda los instrumentos fundamentales de la acción, la actora procede a subsanar dicha cuestión previa consignando factura No. 55540, que comprende del 30 de marzo al 12 de abril del año 2000, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (B5. 37.161.709,33), hoy TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (B5. 37.161,71), y su soporte constante de cincuenta y cuatro (54) folios, debidamente especificando los respectivos conceptos, cancelados por la ciudadana CAROLINA ROMERO de TABORDA, expedida por el HOSPITAL COROMOTO.

Asimismo, consigna: factura No. 57035, que comprende del 13 de abril al 14 de mayo del año 2000, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.699.868,00) hoy TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.699,87) y su soporte constante de sesenta y seis (66) folios, debidamente especificados los respectivos conceptos, cancelados por la referida ciudadana; factura No. 59094 que comprende del 15 de mayo al 8 de junio del año 2000, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 56.974.070,oo) hoy CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 56.974,07), cancelados por la referida ciudadana; factura No. 59832 que corresponde del 9 de junio al 19 de junio del año 2000, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.401.777,oo) hoy TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.401,77) y su soporte constante de 41 folios, cancelados por la referida ciudadana. En este sentido expone la parte actora que dichas cantidades de dinero hacen un total de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 136.237.424,oo), hoy CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 136.237,42).

Igualmente, consignan inspección ocular practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2002, signada con el No. 474 en las instalaciones del HOSPITAL COROMOTO, C.A., específicamente en el Departamento de Historias Médicas (Archivo) sobre la historia clínica de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROMERO de TABORDA, signada con el No. 191490.
CUESTIONES PREVIAS

Con respecto al primer particular planteado por el abogado LEONTE LANDINO MARTINEZ, apoderado judicial de la codemandada POLICLINICA AMADO, C.A., en el cual señala que su representada carece de la solidaridad pasiva y culpabilidad que los actores le han imputado, solicitando a los efectos como pronunciamiento previo la inadmisión de la acción intentada contra su representadas y su exclusión en este juicio, por no asistirle el derecho a los actores para haber procedido judicialmente contra dicha empresa; este Juzgador hace la acotación al apoderado judicial de la empresa codemandada, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es muy preciso al establecer:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverlas siguientes cuestiones previas:
1) La Falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3) La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4) La ilegitimidad de la persona citada como representante el demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7) La existencia de una condición o plazo pendiente.
8) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9) La cosa juzgada.
10) La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

De la norma ut supra trascrita, se evidencia que dentro del lapso de la contestación de la demanda el demandado o bien puede contestar al fondo de la demanda o puede oponer las cuestiones previas pautadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son taxativas, es decir, el demandado solo puede oponer como cuestiones previas las establecidas en el referido artículo y no otras, con base a ello, y visto que el fundamento expuesto por el apoderado judicial no se circunscriben dentro de la enumeración taxativamente establecida por la norma adjetiva, resultando evidente que dichos alegatos se refieren a materia de fondo que debe ser resuelta en la sentencia de mérito a que haya lugar, en consecuencia este Juzgador desecha dicho argumento por no ser procedente resolverlo dentro de esta etapa procesal. Así se decide.

Con respecto al segundo particular planteado, referido a la indeterminación del objeto de la pretensión, alega el abogado LEONTE LANDINO MARTINEZ, que en el escrito libelar no se identifica la identidad de las personas naturales que supuestamente obraron por la persona jurídica “POLICLINICA AMADO, C.A.” quienes pudieran comprometer la responsabilidad civil de aquella, en los actos de negligencia que repetidamente le imputan los actores a su representada como la práctica del estudio C.P.R.E. hecho al codemandante; la no advertencia del estado de gravedad de la paciente; y el no suministro a la paciente del tratamiento médico adecuado. Igualmente, alega el codemandado que los requisitos son de impretermitible conocimiento por parte de su representada, pues a pesar del cuadro de hechos ilícitos por negligencia médica que los actores han imputado a su representada, sin embargo, no se describen en forma especifica cuales fueron los daños materiales físicos o corpóreos que sufrió la codemandante nombrada por los referidos actos de negligencia imputados a su representada los cuales expone que se hace necesario conocer en forma específica y detallada.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio del escrito libelar se observa lo siguiente:

“…intervenciones éstas que le costaron a la paciente, la PERDIDA PARCIAL DEL PÁNCREAS, QUE LA CONDENA A PADECER DE DIABETES, LA EXTRIPACIÓN DEL BAZO Y UNA MONSTRUOSA CICATRIZ ARÁCNIDA IMBORRABLE, QUE RECORRE TODO EL ABDOMEN HASTA EL PUBIS, DE SU CUERPO” (Negrillas del actor)

De lo antes trascrito, evidencia este Juzgador que la parte actora al especificar los daños físicos ocasionados con ocasión de las intervenciones quirúrgicas, señalando que fueron realizadas por el codemandado WILLIAM FRANCO, limitó el objeto de la pretensión, esto es, el objeto sobre la cual recae la pretensión aducida, la cual son los daños y perjuicios regulados en el artículo 1.195 el Código Civil, en consecuencia al indicar los daños causados determinó el objeto pretendido, no estando por ende obligada a determinar otro hecho que impida la sustanciación de la presente causa y que sea considerado un defecto de forma por su no inclusión, en consecuencia y por los argumentos antes expuesto, este Juzgador declara sin lugar esta cuestión previa. Así se decide.
Respecto al particular opuesto por el apoderado judicial de la codemandada POLICLINICA AMADO, C.A., relativo al defecto de forma indicado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañarse con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales en que la parte actora fundamenta su pretensión; la parte actora mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2004, y a los fines de subsanar dicha cuestión previa consigna factura No. 55540, que comprende del 30 de marzo al 12 de abril del año 2000, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SETENCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (B5. 37.161.709,33), hoy TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (B5. 37.161,71) y su soporte constante de cincuenta y cuatro (54) folios, debidamente especificando los respectivos conceptos, señalando que fueron cancelados por la ciudadana CAROLINA ROMERO de TABORDA, expedida por el HOSPITAL COROMOTO; factura No. 57035, que comprende del 13 de abril al 14 de mayo de 2000, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.699.868,00), hoy TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SISTE CENTIMOS (Bs. 38.699,87) y su soporte constante de sesenta y seis (66) folios, debidamente especificados los respectivos conceptos, cancelada por la referida ciudadana; factura No. 59094 que comprende 15 de mayo al 8 de junio de 2000, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 56.974.070,oo) hoy CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 56.974,070) cancelados por la referida ciudadana; factura No. 59832 que corresponde del 9 de junio al 19 de junio de 2000, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.401.777,oo) hoy TRES MIL CUATROCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.401,77) y su soporte constante de 41 folios, cancelados por la referida ciudadana. Por último expone dichas cantidades de dinero hacen un total de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 136.237.424,oo) hoy CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 136.237,42).

Igualmente, la parte actora consigna inspección ocular practicada por el Juzgado Cuatro de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2002, signada con el No. 474 en las instalaciones del HOSPITAL COROMOTO, C.A., específicamente en el Departamento de Historias Médicas (Archivo) sobre la historia clínica de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROMERO de TABORDA, signada con el No. 191490.

Este Jurisdicente visto las referidas documentales las cuales rielan en actas, las cuales constituyen el instrumento fundamental de la acción, y considerando que de ellas se desprende una presunción grave de la pretensión aducida por los demandantes de autos, este Sentenciador declara SUBSANADA dicha cuestión previa. Así se decide.

En relación al particular señalado por el abogado LEONTE LANDINO MARTINEZ, apoderado judicial de la codemandada POLICLINICA AMADO, C.A., referido al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse especificado en el libelo de demanda los supuestos daños materiales que los demandantes denuncian haber sufrido, así como la identificación de quien o quienes les produjeron los daños por los cuales le exigen reparación pecuniaria en forma solidaria a su representada; sin indicar además los daños que le ocasionó su representada en virtud de una negligencia y la persona que pagó al HOSPITAL COROMOTO la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 136.237.424,oo), hoy CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 136.237,42), la cual se exige por esta vía su repetición, máxime que los actores hacen alusión a la existencia de un seguro médico que ampara a la ciudadana CAROLINA TABORDA ROMERO.

Este Sentenciador de un estudio al escrito libelar observa lo siguiente:

“Ante el cuadro desesperante de angustia y dolor de la familia, por el grave estado de salud de CAROLINA y tomada la decisión para su traslado. El jefe de la Unidad de Ciudadanos Intensivos de la POLICLINICA, llamó a varios centros hopitalarios, para saber si la podían recibir en su Unidad; de todos los intentos, solo quisieron recibirla en el HOSPITAL COROMOTO…omissis…recluida en la Unidad de Cuidado Intensivo, para la cual se canceló la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 136.237.242).”

De lo antes citado, se observa que los demandantes de autos, expresaron con claridad el daño material supuestamente ocasionado por las presuntas actuaciones de los codemandados de autos, y el monto del mismo; asimismo, en el escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas, los accionantes hacen una relación sucinta de los gastos incurridos, lo cual suman la cantidad reclamada por tales daños, en consecuencia este Juzgador declara sin lugar esta cuestión previa opuesta. Así se decide.-

Respecto a las cuestiones previas opuestas por los abogados ESTEBAN COLINA MONTIEL, NELSON ORTEGA y RAFAEL BARRERA, apoderados judiciales del codemandado WILLIAM ERASMO FRANCO MARTINEZ, la primera referida al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona en el actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto en este proceso se presenta como la posible afectada la ciudadana CAROLINA DE TABORDA, quien hasta lo que se conoce goza de vida y salud, es decir, no falleció a causa del procedimiento médico practicado por su mandante, ni por la intervención quirúrgica a la que fue sometida en el HOSPITAL COROMOTO, este Juzgador hace la acotación a la representación judicial del codemandado WILLIAM ERASMO FRANCO MARTINEZ, que dicha cuestión previa se refiere a la legitimatio ad processum, es decir, a las incapacidades para instaurar un proceso, que son aquellas relativas a la minoridad de edad, la interdicción o inhabilitación del actor, y no aquellas referidas a cuestiones de fondo sobre la procedencia o no de un derecho que estima la actora fue vulnerado por las partes demandadas referida por tanto a la legtimatio ad causan activa, en consecuencia y visto que este Juzgador en esta etapa procesal le está prohibido resolver cualquier punto de fondo que deba ser resuelto en la sentencia definitiva, se declara sin lugar esta cuestión previa. Así se decide.

En relación con el segundo particular denunciado por los referidos apoderados judiciales referido a la inepta acumulación de pretensiones contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalan dicha representación judicial que siendo el hecho generador del daño de obligatoria comprobación científico-material, un hecho ilícito o antijurídico según la doctrina, la responsabilidad que se le atribuye a su representado, la cual debe demostrarse en sede penal, y que la imputabilidad del resultado dañoso debe estar relacionada estrechamente con el factor causa y efecto, producto de su actuación médica, la cual debe estar tipificado en el Código Penal Venezolano vigente, por lo cual el desempeño profesional de su representado debe ser evaluado por una junta médica acreditada y profesional especializada en la materia, bajo la jurisdicción penal, por ello consideran que la pretensión de la actora está relacionada a una cuestión previa la cual se acumula y depende de la acción civil intentada por la demandante, incompatible al procedimiento legal civil, prohibición esta claramente descrita en las disposiciones legales.

A tales efectos, este Tribunal considera importante citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón por la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En este sentido el autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo I, expone:

“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81) …omissis… Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en un asola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materia…omissis…Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí…”

De lo anteriormente citado, se desprende que para el análisis y procedencia de dicha cuestión previa deben existir por lo menos dos pretensiones las cuales por razón de la materia y por el procedimiento se excluyan mudamente entre sí; ahora bien, la representación judicial del codemandado WILLIAM FRANCO MARTINEZ, opone tal cuestión previa fundamentado en el hecho que el desempeño profesional de su representado debe ser evaluado por una junta médica acreditada y profesional especializada en la materia, bajo la jurisdicción penal, no obstante tal argumentación no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en la norma adjetiva para oponer la inepta acumulación, por cuanto no se evidencia de actas la materialización de los requisitos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la acumulación de dos pretensiones en el líbelo de demanda, que se excluyan mutuamente, o que razón por la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar esta cuestión previa. Así se decide.

En relación con el tercer particular referido a la prejudicialidad establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalan los abogados ESTEBAN COLINA, NELSON ORTEGA y RAFAEL BARRERA, que por considerar que la pretensión de la parte actora depende de una decisión o de una cuestión que aun no ha sido resuelta, es por lo que se solicita se paralice la presente causa, hasta tanto no se resuelva aquella, y que se compele a la parte actora a acudir a la sede penal correspondiente para dirimir si en efecto su representado actuó culposamente en su proceder médico. Asimismo, la parte demandante en su escrito de fecha 20 de mayo de 2004 expone que el codemandado WILLIAN FRANCO MARTINEZ alega la existencia de una cuestión prejudicial en base a un juicio penal que no existe.

Con respecto a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Jurisdicente visto lo alegado por el actor y la parte codemandada, así como las actas procesales que conforman la presente causa, puede verificar la inexistencia de prueba fidedigna de un juicio penal ni administrativo pendiente, y tomando en cuenta la inobjetabilidad del deber que tiene el Juez de verificar si se han cumplido con todos los requisitos que la Ley establece para dar como cierto dicha cuestión previa, donde deben reunirse los supuestos legales para declararla procedente, es por lo que este Sentenciador al respecto estima:

Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.

Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido “...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

En el caso de autos, revisadas como han sido las actas procesales el Tribunal observa, que la representación judicial del codemandado WILLIAN FRANCO MARTINEZ, alega la prejudicialidad fundamentándose en un proceso futuro que aún no se han impulsado, y tal hecho puede ser verificada por este Sentenciador de la última petición efectuada por el referido codemandado al solicitar a este Tribunal que compele a la parte actora a acudir a la sede penal correspondiente, en consecuencia y visto la no constancia en actas de la existencia de otro proceso cuya suerte dependa el curso de esta, este Jurisdicente no puede declarar la prejudicialidad, por considerarse este uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de dicha cuestión previa, tal como se indicó, por ende y en atención a los argumentos antes expuestos se declara improcedente esta cuestión previa. Así se decide.-

Con relación al último punto solicitado por los abogados de la parte codemandada WILLIAN FRANCO MARTINEZ, en cuanto a compeler a la parte actora de acudir la sede penal correspondiente para dirimir si en efecto el referido codemandado actuó culposamente en su proceder médico, este Juzgador hace la acotación a los abogados del codemandado WILLIAN FRANCO MARTINEZ, que será la parte actora quien en definitiva y voluntariamente decidirá si efectivamente acudirá o no a la jurisdicción penal correspondiente, por ello este Órgano Jurisdiccional solo se limitará a resolver sobre lo peticionado por las partes que este especialmente sometido a la competencia civil atribuida a este Despacho Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado LEONTE LANDINO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA AMADO, C.A., parte codemandada en el juicio de DAÑOS MORALES seguido por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN ROMERO de TABORDA, MARIO ASNOLFO TABORDA y MARIOSCA DEL VALLE TABORDA ROMERO, contra su representada y contra el ciudadano WILLIAM FRANCO MARTINEZ, la cual está referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en este caso por no cumplirse con lo pautado en los ordinales 4° y 7°.
B) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los abogados ESTEBAN COLINA, NELSON ORTEGA y RAFAEL BARRERA, en su condición de apoderados judiciales del codemandado WILLIAN FRANCO MARTINEZ, referida a la inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 ejusdem.
C) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los abogados ESTEBAN COLINA, NELSON ORTEGA y RAFAEL BARRERA, en su condición de apoderados judiciales del codemandado WILLIAN FRANCO MARTINEZ.
D) SUBSANADA la Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en este caso por no cumplirse con lo pautado en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, que establece que la demanda debe contener los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
E) NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por no haber vencimiento total en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, en el expediente No. 50.925.-
La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero





Decisión No. 875.