Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 10 de abril de 1997 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS intentada por el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.338, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARANVILL, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 1991, bajo el No. 28, Tomo 2-A, contra del INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), fundación de derecho privado constituida según documento inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo en fecha 11 de julio de 1991, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 2, del Tercer Trimestre, representada por su Presidente OSCAR DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.605.241, y de este domicilio.
De un estudio sucinto de las actas procesales se observa lo siguiente:
En fecha 6 de mayo de 1997 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), en la persona de su presidente OSCAR DELGADO, antes identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de contestar la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 7 de mayo de 1997, se libraron los recaudos de citación. En fecha 4 de julio de 1997, el Alguacil del Tribunal expone que citó al ciudadano OSCAR DELGADO, quien se negó a firmar, recibiendo los recaudos de citación. En fecha 16 de julio de 1997, este Juzgado ordena librar la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de septiembre de 1997, la Secretaria del Tribunal expone que se trasladó a fin de hacer entrega de la mencionada boleta.
En fecha 3 de noviembre de 1997, el ciudadano OSCAR DELGADO, en su condición de presidente del INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), parte demandada, asistido por el abogado SIMON GOMEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.510, quien actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Zulia, mediante escrito opone cuestiones previas.
En fecha 17 de diciembre de 1997, el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARANVILL, C.A., parte actora, mediante escrito contradice las cuestiones previas opuestas. En fecha 3 de noviembre de 1998, este Juzgado declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.
En fecha 10 de noviembre de 1998, la abogada ZORAIDA ESCOBAR LATIFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.549, en su condición de apoderada judicial de la parte actora se da por notificada y solicita la notificación de la parte demandada, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 1998. En fecha 20 de noviembre de 1998, el abogado WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), parte demandada, se da por notificado.
En fecha 27 de noviembre de 1998, la abogada NEIDA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.010, en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, mediante escrito se hace parte en el presente proceso, solicitando la reposición de la causa al estado que se sirva notificar al señalado Procurador, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de misma fecha, ordenándola la aludida notificación, y dejándose sin valor alguno todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 6 de mayo de 1997.
En fecha 3 de diciembre de 1998, la abogada ZORAIDA ESCOBAR LATIFF, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito apela del referido auto, la cual es oída en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de enero de 1999. En fecha 18 de enero de 1999, el abogado CARLOS BARALT MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.123, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil solicita la perención de la instancia.
En fecha 19 de enero de 1999, la abogada ZORAIDA ESCOBAR LATIFF, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicita se abstenga sobre la perención solicitada y se ordene la continuidad de la causa, ordenándose la expedición de la boleta de notificación. En fecha 1 de febrero de 1999, este Juzgado ordena la remisión las copias mediante oficio No. 465 al Juzgado Superior y se oficia a su vez al Procurador General del Estado Zulia, a los efectos de practicar la notificación acordada.
En fecha 8 de febrero de 1999, el abogado CARLOS BARALT MORAN, mediante escrito solicita la perención de la instancia. En fecha 24 de febrero de 1999, este Tribunal declara inadmisible la petición de perención de la instancia.
En fecha 25 de febrero de 1999, el alguacil del Tribunal expone que notificó al Procurador General del Estado Zulia. En fecha 6 de junio de 1999, la abogada MARIA BRACHO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.917, en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, mediante escrito opone la falta de jurisdicción como cuestión previa. En fecha 8 de mayo de 2000, la abogada ZORAIDA ESCOBAR LATIFF, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la respectiva sentencia definitiva. En fecha 20 de septiembre de 2000 y 6 de noviembre de 2000, la mencionada abogada mediante escrito solicita se declara sin ligar la cuestión previa opuesta.
En fecha 7 de noviembre de 2001 y 4 de julio de 2002, la abogada YANIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.869, en su condición de en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, mediante diligencia solicita la perención de la instancia.
Por último, en fecha 20 de abril de 2004, la abogada YANIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.869, en su condición de en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, mediante diligencia ratifica la solicitud de la perención de la instancia.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 1998, y a solicitud de la abogada NEIDA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.010, en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, este Tribunal ordena la notificación de dicho organismo, dejándose sin valor alguno todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 6 de mayo de 1997.
Asimismo, se observa que no existe en actas diligencia o actuación alguna por parte del representante legal o judicial de la demandada de autos, INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), a fin de dar cumplimiento con el presupuesto procesal de la citación de la parte demandada, por cuanto al reponerse la causa al estado de la admisión de la demanda, dejándose nulas todas las actuaciones anteriores a este estadio procesal, se dejo sin efecto jurídico alguno la citación de la parte demandada y la cual consta en actas el día 4 de julio de 1997, siendo perfeccionada la misma el día 26 de septiembre de 1997.
La norma adjetiva, establece en materia de citación lo siguiente:
Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Por su parte, el autor Carlos Moros Puentes, en so obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2005, Página 45 y 48, sobre la institución de la citación expone:
“…es el acto comunicacional por excelencia dentro el proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor…
…omisis…
Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la Citación, dice el maestro Arminio Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1022 de fecha 30 de mayo de 2000, cuyo ponente es el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘…su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 718 de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Con respecto a la materia de las nulidades de los actos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 170 de fecha 11 de marzo de 2004, señala:
“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”
Con fundamento a los antes expuesto, este Juzgador atendiendo al principio constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que este derecho es indispensable para el mantenimiento del debido proceso que conlleva un juicio legal y justo, el cual se manifiesta a través del derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si la persona no cuenta con esta posibilidad; y visto que en la presente causa no se evidencia la citación del INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), parte demandada, este Sentenciador de conformidad con el artículo 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se cite al INSTITUTO ZULIANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS y SOCIALES (IZEPES), en la persona de su representante legal o judicial, en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 27 de noviembre de 1998. Asimismo, y a fin de brindar una mayor seguridad jurídica a las partes del proceso, se ordena nuevamente la notificación del Procurador General del Estado Zulia, conforme al artículo 96 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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