Recibidas las actuaciones de la presente causa por efectos de haber correspondido por Distribución, con recibo No. TM-CM-2134-2010, fechado 10.11.10, todo constante de treinta y seis (36) folios útiles, y habiendo sido debidamente firmada por el abogado patrocinante en fecha 15.11.10, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. Este Tribunal procediendo en tal orden pasa a determinar la admisión de la acción:
Teniendo en cuenta que la presente acción de amparo presentada se dirige en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por los ciudadanos MORRIS JOSÉ ROMAN MORA, LEOMARY LEONET DE ROMAN, FRANCISCO ROMAN y MARY ROMAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.805.204, 5.355.395, 20.133.051 y 20.133.052, respectivamente, como miembros propietarios de la Asociación de Vecinos Urbanización Santa Fé I, en contra de la actuación de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de la Urbanización Santa Fé I, ciudadanos ÁNGEL PETIT, GILBERTO JOSÉ MEJÍA PARRA, ELA PATRICIA EMILIANI DE MONSALVE, MARÍA CELINA NAVA ZAMBRANO, JOAQUIN ALFONSO CERVANTES CASTRO y MILENIS DEL CARMEN MEDINA MUÑOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.393.139, 5.507.203, 17.415.616, 10.415.559, 7.935.436 y 8.507.194, respectivamente, en sus condiciones de Coordinador General, Coordinador Adjunto, Coordinador de Finanzas, Coordinador de Seguridad y Ambiente, Coordinador de deportes y Coordinador de Asuntos Sociales; tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se asume la competencia para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.
Sobre la base de las afirmaciones de la parte querellante, circunscritas específicamente a:
Que los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de la Urbanización Santa Fé I, por comunicado privado entregados a los miembros de la expresada asociación, sin firmar y emanado de la Comisión Electoral, procedieron a informar a la comunidad de vecinos que dado que culminó el período de vigencia de la junta directiva, vencido el 19.09.10, en acta celebrada el 19.09.10, la cual adolece del error al indicarse que la Asamblea Extraordinaria de la Asociación se redactó el 23.09.10, la cual quedó anotada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 8, protocolo 1°, Tomo 37, convocaron a participar tanto para las postulaciones para optar a los cargos de la junta directiva de la asociación como para la participación masiva en la elección de la indicada junta directiva del periodo 2010-2012.
Que en la indicada comunicación los miembros de la comisión electoral señalaron que “es oportuno recordar que de acuerdo a las cláusulas sexta, séptima y décima cuarta del acta constitutiva y los artículos 11, 12 y 22 del reglamente interno y normas de convivencia y participación de los residentes de la Urbanización Santa Fé I, y específicamente los aspectos que facultan los miembros para elegir y ser elegidos entre otras 1) se debe estar solvente con los aportes (ordinarios o cuotas mensuales, extraordinarios y de mora) de acuerdo a lo establecido en asamblea general del 13.06.2004; 2) no presentar antecedentes de morosidad en el pago de los aportes en los últimos seis (6) meses anteriores a la elección; 3) ser propietario residente o inquilino con período de residencia mayor a un (1) año; 4) mantener buenas relaciones vecinales. El incumplimiento de cualquiera de las anteriores conllevará a considerar al propietario o inquilino como moroso y será objeto de la aplicación de las sanciones establecidas en el reglamento como lo es, entre otras y aplicable al caso, la suspensión del derecho al voto y postulación…”
Que esta acción desechaba en forma terminante la intención de algunos de los miembros de la asociación de postularse para los cargos de la junta directiva y del resto de los miembros a participar en forma masiva en el proceso de elecciones de la nueva junta directiva de la asociación;
Que la cláusula sexta del acta constitutiva estatutaria de la Urbanización Santa Fé I, evidencia la violación diaria, actual y permanente del derecho constitucional consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 del Reglamento interno y Normas de Convivencia y Participación de los Residentes de la Urbanización Santa Fé I.
Que la relacionada comunicación sin firmar en la misma se llama a elecciones primeramente para el 23 de octubre de 2010, pero luego son suspendidas u señalaba nueva fecha para el día 6 de noviembre de 2010.
Que solicita se decrete medida innominada que ordene la suspensión temporal de las elecciones pautadas inicialmente para el 6 de noviembre de 2010, suspendidas nuevamente para ser realizadas el día 13 de noviembre de 2010, por parte de una llamada comisión electoral, así como se ordene que se les incluya a todos los miembros de la Urbanización Santa Fé I, para intervenir en forma activa y masiva en la toma de decisiones, incluyéndoseles en el proceso de elecciones para elegir las nuevas autoridades de la junta directiva de la Urbanización Santa Fé I,, como se les de oportunidad a los que estén interesados en optar por los diferentes cargos de la mencionada junta directiva, sin discriminación alguna.
Que si la acción de amparo no fuere presentada con suficiente antelación, solicita medida innominada de suspensión de los efectos que la asamblea mencionada contentiva de las nombradas elecciones.
Que como consecuencia de la violación de los derechos constitucionales ya descritos, la junta directiva de la urbanización ha impartido una orden consistente en no dejar entrar a los miembros de la urbanización en forma voluntaria, sino que al llegar a la urbanización deben librar una batalla para que se les abra la jirafa o el portón de acceso a la entrada, así como a los niños, niñas y adolescentes hijos de los miembros que son objeto de la exclusión, deben bajarse de los buses o transportes escolares en la puerta de afuera de la urbanización y luego caminar al interior de ella, con el consabido riesgo que esto significa por los grados de inseguridad que existen en la ciudad de Maracaibo.
Que se admita la solicitud de amparo conforme con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene la inclusión a todos los solicitantes de esta acción e incluso a los que se encuentren en la misma situación residentes también de la Urbanización Santa Fé I, en el llamado electoral, se les reconozca su derecho a participar en las elecciones pautadas para el día 13.11.10 para elegir nuevas autoridades, que se les reconozca el derecho para optar a algún cargo de elección masiva, como el caso del ciudadano Morris Roman Mora, quien se ha ofrecido para optar al cargo de Coordinador General y ha sido rechazado en varias oportunidades por la junta directiva, quien cuenta con el apoyo de una gran cantidad de miembros de la asociación.
Que se notifique de la acción de amparo al ciudadano Angel Petit como Coordinador General de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Fé I.
Este Tribunal considerando prima facie que no están dadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referida ley, admite la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordena la notificación de Asociación de la Urbanización Santa Fé I, en la persona de Ángel Petit, con cédula de identidad No. 11.393.139, como Coordinador General, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, se acuerda la notificación del Ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a fin de que todos conozcan el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública que contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Audiencia ésta que se fijará y practicará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación, oportunidad en la cual deberán expresar en forma oral y pública todos los argumentos, defensas y alegatos que tuviere relación a la solicitud de Amparo Constitucional y deberán evacuar todas las pruebas de que se propongan hacer uso.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal teniendo conocimiento pleno de la amplia facultad para decretar medidas en el campo constitucional conforme se desprende de la decisión deducida por la accionante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (caso Corporation L’Hotels) debe no obstante ello ser cuidadoso para el decreto de estas cautelares; para lo cual hace pertinente colegir el criterio expuesto mediante el voto concurrente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en decisión del Máximo Tribunal en Sala Constitucional del 22 de diciembre de 2003, sentencia No. 3743 en el expediente No. 03-1899, en cuyo caso el referido Magistrado determina claramente la distinción entre aquellas medidas que constituyen en sí una medida positiva o anticipativa y aquellas medidas que pueden constituir un anticipo del fondo de la controversia, así se tiene:
“Ahora bien, en el asunto sub examine la sentencia que se impugnó resolvió con lugar el recurso de hecho y ordenó oír, en ambos efectos, la apelación contra el auto mediante el cual se homologó el convenimiento. En ese sentido, se observa que la medida de suspensión de dicho auto produce, como consecuencia, la posibilidad de ejecución que acordó el Juzgado a quo del convenimiento que fue homologado, ejecución que produciría a la parte demandada un agravio mucho más grave y de imposible reparación que el que se pretende evitar a la quejosa, pues, sin que se haga un análisis sobre la procedencia o no de la pretensión de amparo, si esta fuese desestimada, perdería sentido el procedimiento mediante el cual se pretende la resolución de la apelación, ante la imposibilidad de revertir los efectos de la medida.
“Por otro lado, con dicha medida no se cumple con la finalidad de una medida cautelar acordada en amparo, esta es, evitar que el supuesto agravio constitucional se haga irreparable, primeramente lugar, por cuanto no se observa que pudiese generarse un agravio de este tipo, y, en segundo lugar, debido a que, prácticamente, con dicha medida se obtiene una ejecución anticipada e irreversible de un posible fallo a favor de la recurrente, lo cual no constituye la finalidad ni alcance de este tipo de medidas.
La anterior afirmación no contradice, en modo alguno, el voto salvado de quien suscribe respecto de la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares positivas o anticipativas, como única forma de que se garantice la eficacia del fallo (vid., voto salvado en decisión n° 3306/03, del 02.12).
Las medidas positivas o anticipativas se definen como “aquellas que imponen a la parte contraria la obligación de realizar una conducta concreta y en principio provisional, necesaria para asegurar el objeto del litigio” (vid. CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, p. 55; y CUENCA, HUMBERTO, Derecho Procesal Civil, tomo II, Ediciones Biblioteca UCV, sexta ed., Caracas, p. 182), medidas cuya procedencia no sólo es aceptada sino, además, exigida en el Derecho Procesal, porque es la única forma de que se garantice la eficacia del fallo cuando el objeto del proceso es una pretensión de condena a un hacer o a un dar, en razón de los principios de instrumentalidad y homogeneidad de la pretensión cautelar respecto de la pretensión principal.
Además, es requisito sine qua non de este tipo de medidas la reversibilidad, es decir, que para el caso en que se desestime la pretensión principal, la situación jurídica de la parte afectada con la medida pueda volver al estado en que se encontraba para el momento cuando ésta fue acordada.
De manera que, es evidente y manifiesta la diferenciación entre la medida positiva o anticipativa y la medida que fue acordada en el fallo suscrito por la mayoría, quienes, además, han negado, en otras oportunidades, este tipo de medidas por ser un “anticipo” del fondo. Por un lado, la medida que se acordó permite la ejecución del convenimiento que fue homologado, lo cual la aparta de la provisionalidad y, por ende, de la reversibilidad de toda medida anticipativa; y, por otro, no garantiza la ejecución del posible fallo estimatorio de la pretensión de amparo, sino que, por el contrario, constituye la ejecución misma, lo cual contradice los principios de instrumentalidad y homogeneidad de toda pretensión cautelar, respecto de la pretensión principal, con la cual se confunde.
En definitiva, la medida que se acordó no implica “un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto” (tal y como lo afirmado la mayoría sentenciadora como fundamentación para la negación de la medida anticipativa, vid. s. S. C. n° 3306/03), sino que, constituye la ejecución misma de un fallo aun no producido. “
En fuerza de la doctrina Casacionista expuesta, concluye este Sustanciador que la medida solicitada por el accionante en la presente causa constituiría el otorgamiento anticipado o ejecución anticipada de la decisión que eventualmente pudiera ser reconocida a favor del solicitante, de allí que este Tribunal niega decretar la medida peticionada. Así se determina.
Líbrense boletas y acompáñense de los respectivos recaudos de citación. Líbrese oficio al Fiscal.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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