Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2010, y dándosele entrada mediante auto de fecha 1 de noviembre del mismo año, la presente APELACIÓN intentada por la abogada YADIRA SOTO de TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.636, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HORTENCIA SULBARÁN de HERNANDEZ, parte demandante reconvenida, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2009, en la cual se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES intentada por la ciudadana HORTENCIA SULBARÁN de HERNANDEZ contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ SULBARAN, y donde se declara igualmente SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ SULBARÁN contra los ciudadanos HORTENCIA SULBARÁN de HERNANDEZ y ERNESTO HERNANDEZ KRISTEN.
Una vez recibida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:
I
RELACIÓN DEL PROCESO
El Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2009, admite la presente demanda incoada por la ciudadana HORTENCIA SULBARÁN de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.978.144, domiciliada en el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, y ordena el emplazamiento de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.772.728, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 9 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal a quo, expone que citó a la demandada LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ SULBARAN, quien se negó a firmar. En fecha 10 de febrero de 2009, se ordena librar la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, actuación que se verificó el día 5 de marzo de 2009, en la cual la Secretaria del Tribunal de la causa expuso que entregó la respectiva boleta.
En fecha 9 de marzo de 2009, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ SULBARAN, parte demandada, asistida por la abogada MARIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.613, consigna escrito de contestación y reconvención de la demanda, reconvención la cual es admitida mediante auto de misma fecha. Asimismo, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados MARIA AUDELINA QUIROZ y JULIO CESAR NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 40.613 y 26.067 respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2009, la abogada INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.540, en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, consigna escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 17 y 20 de marzo de 2009, el Tribunal a quo admite las pruebas de la parte demandada reconviniente y actora reconvenida respectivamente.
En fecha 23 de marzo de 2009, la abogada MARIA QUIROZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, solicita la reposición de la causa y apela del auto de fecha 17 de marzo de 2009, apelación que es oída en su solo efecto por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009.
Una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal a quo dicta sentencia, la cual fue objeto de apelación mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2010 y 15 de noviembre de 2010, por la abogada YADIRA SOTO de TOLEDO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HORTENCIA SULBARÁN de HERNANDEZ, parte demandante reconvenida, la cuales son oídas en ambos efectos por e Juzgado a quo, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
* Por la parte actora:
En el escrito de demanda alega la abogada YADIRA SOTO de TOLEDO, que su mandante HORTENCIA SULBARÁN de HERNANDEZ, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ SULBARAN, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante, constituido por una casa de habitación distinguida con el No. 69ª-19, y su terreno propio que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (274,97 Mts2) ubicada en la calle 96 del parcelamiento Los Flamingos, antiguo hato de Rey de Reyes, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con vía Pública; Sur: Con propiedad que es o fue de Noris Rodríguez; Este: Con propiedad que es o fue de Noris Rodríguez, y Oeste: Con propiedad que es o fue de Carmen González, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni (antes Cacique Mara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que se estableció en el contrato verbal que el término era de un (1) año contados a partir del día 3 de junio de 2007, sin prórroga, por tanto su fecha de vencimiento era el 3 de junio de 2008. Asimismo, expone que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ SULBARAN debería cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes a la ciudadana HORTENCIA SULBARÁN de HERNANDEZ, quedando entendido que la primera le daría a esta última la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en calidad de depósito, llegando al acuerdo que ese dinero lo utilizaría la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ SULBARAN para mejoras de vivienda.
Igualmente expone la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ SULBARAN le adeuda en la actualidad a su poderdante los cánones de arrendamiento de los meses de: enero a diciembre del año 2008, es decir., doce (12) meses a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada mes, lo cual hace un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (3.600,00), pese a los esfuerzos que ha hecho para que le cancele tales conceptos. Que por todo lo antes narrado, demanda en nombre de su representada a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ SULBARAN, conforme al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al literal “a” del artículo 34 ejusdem, a desocupar el inmueble antes descrito, condenándose a la demandada al pago de la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (3.600,00), por concepto de cánones de arrendamientos.
* Por la parte demandada:
En el escrito interpuesto por la parte demandada, opone la defensa de la falta de cualidad, por cuanto alega que no celebró con la parte actora un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble identificado en actas, ni estipulado un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00,00) mensuales, por cuanto lo que celebró entre ella, la actora y el cónyuge de esta última, fue un contrato de opción de compra venta sobre el referido inmueble, razón por la cual ante el incumplimiento de los promitentes vendedores se vio en la necesidad de demandar por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2008, el cumplimiento del aludido contrato.
Asimismo, niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho, pues lo cierto y verdadero que con motivo del contrato de opción de compra venta acordaron hacerle entrega de la cantidad de DIEZ MILLONES BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales hizo entrega de la siguiente forma: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) el día 25 de mayo de 2007, CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) el día 13 de julio de 2007, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) el día 2 de agosto de 2007, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) el día 5 de septiembre de 2007, y UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) hoy UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) el día 24 de octubre de 2007, este último por intermediario de su apoderada judicial y hermana HEYDI SULBARAN, quien es abogada y a tal fin le otorgó el correspondiente recibo, y las primeras cantidades fueron depositadas en la cuenta bancaria de la demandante, cuyos bauchers reposan en original en el expediente No. 1727-08 del Tribunal Tercero de Municipio antes identificado.-
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
EN ESTA INSTANCIA
Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas y los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a indicar las pruebas promovidas en esta alzada:
• Por el actor: No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia, dentro del lapso legal establecido.
• Por el demandado: No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia, dentro del lapso legal establecido.
IV
CONSIDERACIONES
De la revisión que efectuó este Tribunal, tanto de los alegatos realizados por las partes en primera y de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
De un estudio de las diligencias de fecha 12 de noviembre de 2010 y 15 de noviembre de 2010, se observa que la abogada YADIRA SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerce formal recurso de apelación indicando que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho y que se reserva a explanar sus fundamentos ante el Tribunal Superior. Ante tales señalamientos, y visto que no consta en actas diligencia o escrito alguno tendiente a exponer dichos fundamentos, este Tribunal en consecuencia pasa a revisar la decisión objeto de impugnación, solo en relación a la declaratoria de sin lugar de la demanda dictada por el Juzgado a quo, cuyo dispositivo causa gravamen irreparable a la parte apelante, todo a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en la recurrida se estableció lo siguiente:
“Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la parte demandante-reconvenida no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación reclamada, es decir, no trajo al proceso ningún medio de prueba conducente a comprobar la existencia de la relación arrendaticia verbal alegada, que fue expresamente negada por la parte demandada-reconviniente, quien además alegó la existencia una obligación de diferente naturaleza, referida a una contratación verbal de opción a compra-venta, lo cual tampoco alcanzó a ser demostrado con su actividad probatoria. En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sentenciadora declara improcedente en derecho la presente demanda, así como la reconvención propuesta, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.”
Sobre este aspecto, este Tribunal puede observar que las pruebas que rielan en actas, en especial de las promovidas y evacuadas por la parte actora reconvenida, no llegaron a demostrar la relación arrendaticia existente entre su persona y la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ SULBARAN, parte demandada reconviniente.
En este sentido, de un análisis de los medios de prueba promovidos por la parte demandante reconvenida, se observa que los mismos lo constituyeron la prueba testimonial de los ciudadanos JACKELINE COROMOTO URDANETA QUINTERO y PEGGY BEATRIZ MEDERO RAMIREZ, y la prueba documental representada por el documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la prueba documental, este Sentenciador puede verificar que consta inserto en las actas procesales copias certificadas de documental de compra venta, la cual se encuentra autenticada por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2004, anotada bajo el No. 75, Tomo 89, y registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de enero de 2008, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1ero, Tomo 4. En este sentido, y considerando que se trata de una instrumental que cumple con las formalidades de Ley, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. No obstante, de ella solo puede demostrarse el hecho que la parte demandante reconvenida es la propietaria del inmueble objeto del litigio, análisis el cual fue formulado por la Juez a quo en la sentencia de fecha 31 de julio de 2009.
Sobre las testimoniales evacuadas de las ciudadanas JACKELINE COROMOTO URDANETA QUINTERO y PEGGY BEATRIZ MEDERO RAMIREZ, se observa que ambas testigos fueron contestes en sus dichos al declarar que en el mes de junio de 2007, la ciudadana HORTENCIA SULBARAN dio en calidad de arrendamiento a la parte demandada el inmueble objeto del litigio, estableciéndose un canon mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), solicitando dos (2) meses de depósitos, los cuales la ciudadana LISBETH ALVAREZ, estaba cancelando en ese momento a la parte actora.
Ante dichas pruebas, el Juzgado a quo pasó a valorarlas de la siguiente forma:
“En este sentido, observa esta Juzgadora que el artículo 1.387 del Código Civil, establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
De igual manera, el artículo 1.392 ejusdem, dispone:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.”
Al respecto, observa esta Sentenciadora que las referidas declaraciones testimoniales tienen por objeto la demostración de la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte demandada-reconviniente. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que las documentales promovidas por la parte demandada no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.392 ante citado, ni existen en el caso de autos indicios o presunciones suficientes, se desechan las anteriores pruebas testimoniales por ilegales porque las mismas sólo están destinadas a comprobar la existencia de una obligación mayor de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), lo que resulta contrario a la Ley. ASÍ SE VALORA.”
Ahora bien, frente a dicho criterio de valoración, este Tribunal en atención a lo explanado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el cual mediante sentencia No. 794 de fecha 3 de agosto de 2004, con ponencia de Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, el cual estableció lo siguiente:
“En efecto, el artículo 1.387 del Código Civil establece:
“...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”... (Negritas de la Sala).
La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.”
Y la decisión dictada por la citada Sala, mediante sentencia No. 636 de fecha 6 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ:
“En el artículo 1.387 del Código Civil se dice lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Es evidente la prohibición que tiene la norma, de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.”
Este Sentenciador, en consecuencia ratifica los fundamentos de valoración expuestos por la Juez a quo, por cuanto la norma sustantiva es taxativa al señalar la inadmisibilidad de la prueba de testigo a fin de demostrar la existencia de una convención cuanto el valor objeto del citado negocio excede de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
En derivación de lo antes expuesto, y visto que la parte demandante reconviniente no logró probar sus afirmaciones de hecho, esto es, la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre su persona y la demandada reconviniente, todo a tenor de los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Y por cuanto la demandada reconviniente negó la celebración del citado contrato de arrendamiento, recayendo de esta forma la carga de la prueba en la persona de la actora reconvenida, este Tribunal confirma en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2009, por cuanto la demandante reconviniente no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, esto es, la celebración del contrato verbal de arrendamiento, por ello, debe por tanto declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada YADIRA SOTO de TOLEDO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HORTENCIA SULBARÁN de HERNANDEZ, parte demandante reconvenida. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YADIRA SOTO de TOLEDO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HORTENCIA SULBARÁN de HERNANDEZ, parte demandante reconvenida en el juicio de DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES intentada por la apelante contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ SULBARAN
• SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de julio de 2009, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda, dejándose por los argumentos expuestos en el presente fallo incólume todo el dispositivo de la aludida decisión.
• SE CONDENA en costas a la parte demandante reconvenida por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulia Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 57.140.-
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulia Virginia Guerrero
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