Visto el escrito que precede, suscrito y presentado por la Abogada Fadya Dargham, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIOLANE SUAY TOLOZA VILCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.829.856, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano NOLBERTO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.407.424 el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, a fin de garantizar los bienes confortante de la comunidad conyugal que mantuviera con el demandado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 761 del Código Adjetivo, decrete medida de embargo preventivo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, sus intereses y cualquier otro concepto laboral que le correspondan o le puedan corresponder al ciudadano NOLBERTO VALBUENA, como Operador de Protección en la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo peticionado observa la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil, que establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

(…) Omisis

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”


Con respecto a la medida sobre las prestaciones sociales, establece el Código Civil:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”

Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”


Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Miolane Suay Toloza Vilchez y Norberto Junior Valbuena, emitida por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual hace presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre el concepto laboral indicado, el mismo puede ser retirado por el demandado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cien por ciento (100%) de las PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORRO Y FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que corresponden al ciudadano Nolberto Junior Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.407.424, en su relación laboral como Operador de Protección en la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a partir del día 22 de noviembre de 1977 fecha en la cual contrajo matrimonio hasta el día 4 de mayo de 2010, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los CATORCE (14) del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental

Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1833-232-10.
La Secretaria Acc.