Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 7 de octubre de 2008, la presente APELACIÓN intentada por el ciudadano PEDRO LEÓN SALVADOR, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.229.531, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte codemandada, asistido por el abogado en ejercicio HERNÁN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.099, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano ROWLAND PINEDO MARCHENA en contra de PEDRO SALVADOR, identificado supra y JUAN CARLOS LEÓN SALVADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.718.661 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El presente Recurso de Apelación es intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha, 28 de julio de 2008, mediante la cual niega la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se mantiene en vigencia el auto de admisión de la misma así como las actuaciones subsiguientes.
Una vez recibida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se admitió la demanda, y se emplazó a los demandados, para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
En fecha 2 de julio de 2008, el ciudadano PEDRO LEÓN SALVADOR, en su carácter de co-demandado y asistido por el abogado en ejercicio HERNÁN LÓPEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.099, solicitó al Tribunal a quo que verificara la fecha de admisión de la demanda y la fecha del impulso de la citación, asimismo, solicitó la declaración de la perención de la instancia. En fecha 8 de julio de 2008, el Tribunal a quo, niega la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 18 de julio de 2008, el ciudadano PEDRO LEÓN SALVADOR, en su carácter de co-demandado y asistido por el abogado en ejercicio EDIN OLANO CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.461, solicitó al Tribunal a quo la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la declaración de nulidad del auto de admisión de la misma, así como las actuaciones subsiguientes.
En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal a quo niega la solicitud de reposición de la presente causa y mantiene en vigencia el auto de admisión de la misma, así como las actuaciones subsiguientes.
En fecha 4 de agosto de 2008, el ciudadano PEDRO LEON SALVADOR, en su carácter de co-demandado y asistido por el abogado en ejercicio HERNÁN LÓPEZ PINEDA, apela de la decisión del juzgado a quo.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado del Zulia, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 7 de octubre de 2008 este Juzgado recibe la demanda constante de nueve (9) folios, y fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes. En fecha 16 de octubre de 2008, la parte apelante presenta informes.
En fecha 19 de octubre de 2008, este Tribunal libra oficio al Tribunal a quo a los fines de que remita copia certificada del recurso de apelación interpuesto. En fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal recibe copias certificadas del recurso de apelación, remitidas por el Tribunal a quo.
En fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal libra oficio al Tribunal de la causa a los fines de que remita copias certificadas del auto de admisión de la causa principal y del poder que acredita la representación de cada uno de los apoderados judiciales de las partes contendientes en el presente juicio.
En fecha 9 de noviembre de 2009, este Tribunal recibe copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamenta la parte co-demandada su apelación, en una decisión emanada del Tribunal a quo en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual niega la solicitud de la parte co-demandada de reponer la causa al estado de admisión de la demanda y declarar nulo el auto de admisión de la misma, así como las actuaciones subsiguientes.
Alega el apelante, que el Tribunal de la causa recibe por Distribución la demanda intentada por el ciudadano ROWLAND PINEDO MARCHENA, en contra de su persona y del ciudadano JUAN LEÓN SALVADOR, y la admite en fecha 26 de marzo de 2007. Posteriormente, en fecha 1 de abril de 2008, se agrega diligencia del apoderado judicial de la parte actora en la cual manifiesta haber cumplido en esa fecha con las obligaciones de ley para la realización de la citación. En este sentido, solicitó el apelante al Tribunal de la causa, el cómputo de los días transcurridos entre la fecha de admisión y la fecha en que fueron cancelados los emolumentos para la citación, y que una vez fueran verificadas, dictara la perención de la instancia.
Asimismo alega, que el Tribunal negó la solicitud, pues realizó el cómputo desde el día 26 de marzo de 2008, hasta el 1 de abril de 2008, obviando la fecha de admisión, es decir, el 26 de marzo de 2007, que fue impugnada porque se estaban violando normas procesales de orden público, puesto que se crea incertidumbre y falta de certeza en cuanto al cómputo de lapsos procesales, por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. De esta manera, el Tribunal dictó resolución negando el pedimento.
Refiere el apelante que dicha decisión es totalmente contradictora lo cual hace procedente el pedimento antes mencionado, puesto que el Tribunal establece textualmente que: “(…) Niega la solicitud de reposición de la presente causa y mantiene en vigencia el auto de admisión de la misma y así como también las actuaciones subsiguientes (…)”. En este sentido, expone el apelante que el Tribunal le da valor al auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2007 y a la diligencia posterior al mismo donde se cancelan los emolumentos para la citación, de fecha 1 de abril de 2008, razón por la cual se interpone la apelación.
III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO
En fecha, 28 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia: mediante la cual niega la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y mantiene en vigencia el referido auto de admisión, considerando el Tribunal a quo para su decisión lo siguiente:
“(…) Se destaca el escrito presentado en fecha 02 de julio de 2008, por el co-demandado de autos ciudadano PEDRO LEÓN, supra-identificado, mediante el cual peticiona en el sentido de que el sub-iudice verificara que “desde el día que se admitió la demanda, hasta el día que se impulsó la citación, hay un lapso que amerita la aplicación de lo pautado en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil” para lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 08 de julio de 2008 (…) verificó, informó, estableció y subsanó la fecha cierta de la admisión de la demanda dejando claro que la misma fue el día miércoles veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), subsanando conforme a la facultad conferida por la ley, la incertidumbre y falta de certeza en cuanto al cómputo de los lapsos procesales (…) a juicio de este Tribunal, contraría el Principio de Celeridad Procesal, en virtud que el accionante cumplió con los requisitos exigidos por la ley para la citación de los co-demandados, aunado a que de las actas procesales se desprende, que las mismas tienen conocimiento del juicio instaurado ante este Tribunal, haciéndose inoficiosa la reposición de la causa y la declaratoria de nulidad del acto, ya que el mismo ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado (…) Por lo que, en cuanto a la petición realizada por la parte co-demandada, ciudadano PEDRO LUÍS LEÓN SALVADOR, titular de la cédula de identidad N° 7.229.531, mediante escrito estampado en fecha 18 de julio de 2008, asistido por el Profesional del Derecho EDISON ORLANDO CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.461, este Tribunal por los fundamentos anteriormente expuestos NIEGA la solicitud de Reposición de la presente causa y mantiene en vigencia el auto de admisión de la misma y así como también las actuaciones subsiguientes.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso procede este Superior a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Constata el Tribunal que la decisión apelada versa sobre la decisión del Juzgado a quo en lo concerniente a la petición de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la declaración de nulidad del auto de admisión de la misma, así como las actuaciones subsiguientes, efectuada por el ciudadano PEDRO LEÓN SALVADOR, parte codemandada, asistido por el abogado en ejercicio HERNÁN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.099.
Ahora bien, observa este Tribunal que tal petición se realiza en referencia a la verificación de la fecha del auto de admisión de la demanda, realizada por el Tribunal a quo con base a una solicitud de perención de la instancia realizada por el mismo co-demandado en la cual expone que cuando la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley a efectos de la citación, había transcurrido el tiempo establecido en la norma adjetiva para la perención de la instancia, por lo que solicita la verificación de las fechas, el cómputo de las mismas y la declaración de perención. En este sentido se observa que el Tribunal a quo corrobora las fechas antes mencionadas, estableciéndose como fecha de admisión, según consta en el asiento diario de ese Juzgado, el 26 de marzo de 2008, y la fecha de impulso de citación se constata en actas del 1 de abril de 2008, lo cuan según el Juzgado a quo se corresponde a 4 días continuos entre una fecha y otra, por lo cual estimó el Tribunal a quo que no operaba la perención.
De este modo, la parte co-demandada solicita la repocisión de la causa, refiriendo en su escrito “(…) Ahora bien ciudadano Juez solicitada la Perención de la Causa, este Tribunal Niega la misma argumentando que a dicha demanda se le dio curso con fecha 26 de marzo del año 2008 y no en el año 2007, como aparece en el auto dictado. Como quiera ciudadano Juez que el anotado error viola el Principio de Legalidad y el Debido Proceso por cuanto crea incertidumbre y falta de certeza en cuanto al cómputo de lapsos procesales y thema decidemdum, además de contrariar el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil(…).” Ante la negativa del Tribunal, el co-demandado ejerce el recurso de apelación, en el que alega una contradicción del Tribunal a quo al darle validez al auto de admisión de la demanda.
En este sentido procede a pronunciarse este Juzgado, haciendo referencia primeramente a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De esta manera, se evidencia que no existe incertidumbre por cuanto el Tribunal a quo dejó establecido las fechas correspondientes para establecer los lapsos procesales, según expresa en la decisión que “verificó, informó, estableció y subsanó la fecha cierta de la admisión de la demanda” quedando fijada ésta el día 26 de marzo de 2008, y la fecha de impulso de la citación el 1 de abril de 2008, lo cual se constata del asiento diario y las actas. De esta afirmación, verifica este Juzgado que transcurriendo 6 días continuos entre ambas fechas y no 4 días tal como lo fijó el Tribunal a quo, sin embargo, aún con este error de cómputo por 2 días, se evidencia que la parte demandante actuó dentro del lapso procesal correspondiente, y que la revisión de las fechas antes mencionadas, brinda certeza a las partes en cuanto a los lapsos procesales.
En relación a lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia según copias certificadas de las actas de la causa principal, que la demanda fue introducida ante el Órgano Distribuidor en fecha 24 de marzo de 2008, que en el auto de admisión del Tribunal a quo ciertamente se transcribe en el encabezado el 26 de marzo de 2007 como fecha de admisión, y que en el asiento diario de ese Juzgado se constata como fecha de recibo el 26 de marzo de 2008. En este sentido, observa este Tribunal que recibida la demanda por el Órgano Distribuidor en el año 2008, se hace imposible que el Tribunal a quo la admita en el año 2007; en consecuencia concluye este Juzgado que existe un error material en cuanto a la transcripción de la fecha en el auto de admisión, error que fue verificado por el Tribunal a quo, por lo que mal podría este Órgano Decisor considerar como fecha de admisión el 26 de marzo de 2007. En este sentido, cuando el Juzgado a quo expresa que se mantiene en vigencia el auto de admisión, se entiende que se toma como fecha el 26 de marzo de 2008, es decir, la fecha subsanada; por tanto no debe entenderse como una contradicción, sino como la ratificación del Tribunal a quo de la fecha del auto de admisión, en virtud de la subsanación que conforme a la ley realizó dicho Juzgado.
En este orden de ideas, se evidencia además que ambas partes del juicio principal, tienen conocimiento del mismo, por lo tanto, se logró la finalidad del acto de citación, lo cual en concordancia con el artículo supra lo exime de nulidad, siendo por tanto la reposición de la causa inútil. Al respecto se ha pronunciado el máximo Órgano de Justicia en Sala de Casación Civil, en expediente N° 90-0589, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, proferida en fecha 18 de Mayo de 1992, refiriendo lo siguiente:
"(…) Contra el negativismo del postulado de la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o a uno de ellos si no se persigue una finalidad procesalmente útil (…).”
Finalmente, concluye este Tribunal que al quedar subsanado el error material del Tribunal a quo y establecidas las fechas descritas supra, se despeja cualquier incertidumbre con referencia al cumplimiento de los lapsos en el proceso, así las cosas y en aras de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal, este Juzgado concuerda con la decisión del Tribunal a quo, pues tal como lo señala el Dr. Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales, “la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye una emanación del derecho al debido proceso”.
Derivado de estas reflexiones, este Jurisdicente considera que el fallo objeto de este recurso, mediante el cual se niega la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se mantiene en vigencia el auto de admisión de la misma y las actuaciones subsiguientes, queda ratificado, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO LEÓN SALVADOR, parte codemandada, asistido por el abogado en ejercicio HERNÁN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.099 en contra de la decisión que niega la solicitud de reposición de la causa principal al estado de admisión, y mantiene en vigencia el auto de admisión de la misma, así como las actuaciones subsiguientes, de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
• SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO LEÓN SALVADOR, parte codemandada, asistido por el abogado en ejercicio HERNÁN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.099, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha, 28 de julio de 2008.
• SE RATIFICA, la decisión de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual niega la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se mantiene en vigencia el auto de admisión de la misma.
• SE CONDENA EN COSTAS al co-demandado apelante, por haber resultado totalmente vencido en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
En la misma fecha previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, en el Expediente Nº 55.859, siendo las Tres de la tarde ( 3:00 P.M.).-
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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