Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002), fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.
Admitida como fue la demanda en fecha 25 de noviembre de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el tercer día de despacho a su citación, más tres días que se le concedieron como término de distancia, a objeto de celebrar en presencia del Juez del Tribunal, la conciliación de las partes intervinientes, advirtiendo que en caso de no llegar a un arreglo judicial, el demandado debe proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda, proporcionando todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Siendo que en la pieza principal en la misma fecha se libraron boletas de notificación al Fiscal, citación al demandado y se libró exhorto y en la pieza de medidas se decreto medidas preventivas de embargo.
En fecha 20 de marzo de 2003, la parte actora consignó copias fotostáticas de acuse de recibos de oficios signados con los números 2321 y 2322.
En fecha 21 de julio de 2003, el ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO, parte demandada en esta causa, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN y DANIEL AVILA PARRA, suficientemente identificados en actas.
En fecha 19 de marzo de 2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 22 de marzo de 2004.
En fecha 02 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDUARDO AMESTY, solicitó a este Tribunal en vista que el Ministerio Público fuera notificado pasado mas de un año y dos meses, contados a partir de la admisión de la demanda, así como haber citado la parte demandada previa notificación del Fiscal, se sirva anular el presente procedimiento, así como todos sus efectos.
En fecha 21 de abril del 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, se pronuncio mediante sentencia interlocutoria donde negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 03 de mayo de 2004, la ciudadana IRAIDA RINCÓN parte actora en el presente juicio, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, solicitó al Tribunal dictara auto para mejor proveer en el sentido de realizar informe social, evaluaciones psiquiátricas y psicológicas al adolescente de autos.
En fecha 04 de mayo de 2004, el Tribunal Proveyó según lo solicitado.
En fecha 01 de junio de 2004, se agregaron a las actas oficio emanado del Departamento de Psicología de la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A.
En fecha 03 de julio de 2004, se agregaron en actas informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de octubre de 2004, se agregaron a las actas informe psicológico practicado al adolescente ROBERTO RIVERA emanado del Departamento de Psicología de la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A.
En auto de fecha 29 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Director de Instituto de Resocialización Psiquiátrica “La Sierrita”, a fin de informar si el adolescente de autos se encuentra recluido en dicho centro.
En fecha 30 de marzo de 2006, se agregaron a las actas comunicación emanada del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierra.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, la ciudadana IRAIDA MARIA RINCON BARRIOS, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.528, manifestó que su hijo el adolescente ROBERTO RIVERA, cumplió la mayoría de edad tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 546, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo solicitó permanezcan vigentes las medidas decretadas en virtud de la discapacidad de la cual padece su hijo.
En fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal mediante sentencia decidió que queda extinguido el régimen de minoridad del ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA RINCON, e igualmente declinó la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del juicio de Reclamación Alimentaría.
En fecha 18 de julio de 2006, la ciudadana IRAIDA MARIA RINCÓN BARRIOS, parte actora en el presente juicio, judicialmente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ, suficientemente identificado en actas, mediante escrito presentado solicitó se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada en la presente cauda. Asimismo se remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de llevarlo a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29-06-2006, y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Tribunal Proveyó conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 29-06-2006, ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de remitirle expediente contentivo de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA. En la misma fecha se libró oficio, siendo recibido en fecha 14 de diciembre de 2006.
En fecha 12 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la anterior demanda de Pensión Alimentaría proveniente del Órgano Distribuidor por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, declinó la competencia en fecha 29 de junio de 2006, correspondiéndole ha este despacho conocer de la presente causa, por lo que no teniendo impedimento alguno para tal fin, le da entrada y ordenó continuar la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 16 de enero de 2007, la ciudadana IRAIDA MARIA RINCÓN BARRIOS, parte actora en el presente juicio, otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ciudadano VICTOR MANUEL ECHENIQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.528.
En fecha 21 de junio de 2010, el ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUNTERO, parte accionada, judicialmente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM PARGO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, mediante escrito solicitó se decretase la perención anual de la instancia en esta causa. Asimismo solicitó se levantase las medidas decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.
-III-
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:
-IV-
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia Nº 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”
Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente Nº 99-458).” Sentencia Nº 337, Expediente Nº 00-883, fecha 02-11-2001.
Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO, plenamente identificado en actas, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), que en dicho proceso debió materializarse en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, pues su citación personal se configuró el día veintiuno (21) de julio de 2003.
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En Sentencia Nº 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente Nº 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”
Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b), pues notoriamente de actas se evidencia que sólo la parte demandante por medio de su representación judicial compareció a las puertas de la Sala de este Despacho a promover pruebas, y consecuencialmente a gestionar la evacuación de las mismas ante el Juzgado comisionado con dicho propósito; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana IRAIDA MARIA RINCON BARRIOS actuando en nombre y representación de su hijo ROBERTO RAMON RIVERA RINCON, parte demandante en esta causa, en el escrito contentivo de su acción, manifestó a este Sentenciador que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ROBERTO RAMON RIVERA RINCON. En el cual expresó que el ciudadano Roberto Ramón Rivera Quintero, no ha cumplido debidamente con la obligación alimentaría de su hijo, siendo que el mismo desde el momento que nació presentó un diagnóstico de Retardo Mental Moderado, el cual no le ha inferido totalmente en su desarrollo integral puesto que a través de las terapias y de estudios en un plantel educativo especial el desarrollo de nuestro hijo es parcial.
Asimismo, en su libelo de demanda hizo saber a este Juzgador:
“(…) El obligado alimentario del adolescente ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO, se desentiende de su obligación como padre y no quiere responsabilizarse por su hijo, pues a pesar de que devenga un ingreso mensual y otros beneficios como Sargento Mayor de Segunda al Servicio de las Fuerzas Armadas (Ejercito) dependiente del Ministerio de la Defensa, y siendo conocedor de la problemática que presenta nuestro hijo como fue expuestos el cual requiere de una atención especial, que implica asistencia médica regular con el neurólogo así como también psicólogo, de un programa de rehabilitación y fisioterapia continúa y sostenida, tratamientos médicos, alimentación balanceada y adecuada, no suministrando a los mismos ningún recurso económico, para sufragar sus necesidades mas apremiantes, asumiendo con ellos una aptitud negativa irresponsable de no cumplir a cabalidad con sus deberes de padre filial, para la manutención de nuestro hijo, así como para los otros gastos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tales como: alimentación, educación, vestido, médicos, tratamiento médicos, recreación, deportes entre otros, en concordancia con el artículo 366 ejusdem ya que son los padres los primeros obligados a suministrar esa Obligación Alimentaría, aún y cuando nuestro hijo está en una edad y condición especial las cuales no son proporcionadas por su progenitor a los cuales está obligado a fin de asegurarle el pleno desarrollo de la personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna tal y como está establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos éstos que incumplen su progenitor, pues no le ha preocupado en lo más mínimo.(…)”
Finalmente, en el escrito contentivo de su acción, además de fundamentar su acción en las disposiciones normativas antes mencionadas, la ciudadana MARÍA ELBA ROSA PARRA DE RIVERAS, actuando en nombre y representación de su hijo ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA RINCÓN, manifestó que demanda al ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO, por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en atención a los artículos 29, 30, 365, 366, 369, 511 y 512, así como lo dispuesto en el artículo 81 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que convenga a cancelar una pensión alimenticia acorde con las necesidades de su hijo ya que por las razones antes mencionadas se trata de un niño con necesidades especiales. Actualmente el joven posee la mayoría de edad., tal como se evidencia de la revisión del acta de nacimiento ya que su nacimiento fue el 12 de julio de 1987, donde notoriamente se observa q para la actualidad el joven tiene veintitrés (23) años de edad. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, acompañados al libelo de demanda, constan en el expediente de la causa, copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano Roberto Ramón Rivera Rincón, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, este Sentenciador, al evidenciar que dicho anexo constituye un instrumento público, autorizado con las solemnidades legales necesarias por un funcionario o empleado público facultado para darle fe pública –artículo 1.357 del Código Civil-, que además no fuere tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, acoge el valor probatorio que de la misma se desprende, cual es, la certeza del vínculo paterno que une a ROBERTO RAMON RIVERA RINCÓN hijo, con el ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO en quien recae la obligación alimentaría.
En ese sentido el autor EMILIO CALVO BACA, el artículo 282 del Código Civil, establece:
“Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.”
Parafraseando al autor antes citado, debe puntualizar este Juzgador que ciertamente estamos ante un caso en que la persona quien requiere que se le suministre la pensión alimentaría por estar impedido para atender por si mismo la satisfacción de sus necesidades, es una persona q posee la mayoría de edad, y siendo que el mismo padece de Retardo Mental Moderado con Trastornos de Lenguaje, diagnostico que se evidencia de la prueba psicológica efectuada y consignada a las actas cursante al folio seis (06) del expediente signado con la letra “B”, efectuado en el Hospital Militar por la Psic Raquel C. Bodington.
Para que surja la obligación alimentaría, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber:
1. Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.
La persona incapaz de subvenir por si sola en este caso atiende al nombre de ROBERTO RAMON RIVERA RINCON, el cual esta representado civilmente por su madre la ciudadana IRAIDA MARIA RINCON BARRIOS.
2. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento.
Esta persona se encuentra ligada mediante filiación paterna con el ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO, puesto que se evidencia de acta de nacimiento que fue reconocido por el como su legitimo hijo.
3. Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. En este sentido el Art. 294 del C.C. habla de la “imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”; y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos.
Del estudio de las actas se evidencia que el demandado de autos no manifestó tener imposibilidad económica para cubrir la obligación que se le atribuye, por ello se presupone que posee los recursos suficientes para suministrarle lo necesario a quien lo reclama, puesto que la obligación alimentaría propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte de quien se encuentra en posibilidad económica de hacerlo ya que la obligación en este caso deriva primordialmente de la relación paterno filial.
Finalmente, como corolario de lo expuesto, conviene este Sentenciador en citar la norma del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil patrio. Obsérvese:
Artículo 747.- “...Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaría, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libo Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales (…).
En consecuencia, este Sentenciador vista la revisión exhaustiva realizada a las actas considera que efectivamente existe una obligación alimentaría del deudor para con el acreedor, puesto que dicha obligación se desprende de la prueba documental consignada junto con el libelo de demanda que en este caso se trata de la copia certificada de la partida de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA RINCON.
Concluye entonces este Sentenciador que la pretensión aducida por ésta se encuentra ajustada a derecho, materializándose los tres requisitos exigidos en el precitado artículo 282 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado que no consta en actas promoción alguna de pruebas por parte del demandado de autos, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO, plenamente identificado en actas, respecto a la pretensión incoada por la parte actora referida a la Pensión Alimentaría.
Corresponde a este Sentenciador, fijar el monto que deberá ser entregado a la ciudadana IRAIDA MARIA RINCON BARRIOS, mensualmente para cubrir los gastos de vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psico-física y espiritual del titular del derecho alimentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, que establece:
COMENTARIO: EMILIO CALVO BACA, “…Concepto de Alimentos: El vocablo alimentos proviene del Latín: Alimentum, de Alo, nutrir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por la ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por sí misma. Consiste tal obligación en alimentos strictu sensu, vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psico-física y espiritual del titular del derecho alimentario.
Art. 748. Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.
Se evidencia de informe médico, realizado en la Unidad de Neurología Clínica del Centro Clínico La Sagrada Familia, donde se efectúo un electroencefalograma, del estudio realizado se especifico que el paciente debe tomar fenobarbital 150 ms/día, puesto que padece de Síndrome Compulsivo y Status Epiléptico.
Se evidencia de informe psicológico emanado de C.M. Ambulatorio F.F.A.A (Hospital Militar); que los resultados de la evaluación médica efectuados al paciente Roberto Rivera en julio de 2001, cuando tenía una edad comprendida de 15 años y un mes de edad arrojaron que por su condición especial de Retardo Mental Moderado, las atenciones que se deben tener para con el son que la escolaridad debe realizarse en una escuela de Educación Especial, necesita realizar actividad Física de manera regular y progresiva
Articulo. 749. A los fines del Artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:
1°. Ordenar al deudor d sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
2°. Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.
Art. 750. Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquél.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, se decretó medida cautelar al demandado:
1. El treinta por ciento (30%) de su sueldo, así como también lo correspondiente por bono vacacional, bonos especiales, utilidades y beneficio de cesta ticket que devenga el obligado, como Sargento Mayor de Segunda al Servicio de las Fuerzas Armadas (Ejercito) dependiente del Ministerio de la Defensa.
2. El treinta por ciento (30%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al mencionado ciudadano.
3. El cincuenta por ciento (50%) sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, así como también cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en caso de despido o retiro voluntaria.
4. El cien por ciento (100%) de lo que corresponda al niño por concepto de útiles escolares, juguetes y otros beneficios que las Fuerzas Armadas (Ejercito) dependiente del Ministerio de la Defensa le otorgue a los hijos de sus trabajadores.
De informe social amplió y detallado sobre las condiciones socio-económicas efectuado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia la entrevista que se le efectuó a la ciudadana IRAIDA MARÍA RINCÓN BARRIOS en fecha 15-06-2004 donde la misma manifestó que:
“(…) Informa que durante cinco (05) años convivió con el ciudadano Roberto, de cuya unión se embarazó, no obstante cuando cumplió cuatro meses de embarazo, decidió terminar dicha relación amorosa dado el comportamiento anormal del padre de su hijo. Prosiguió diciendo que durante el primer año de vida del niño, el ciudadano Roberto cubrió sus gastos de (leche, cereal y pañales); evadiendo posteriormente la obligación inherente, alegando “que no le alcanzaba, que iba a ver, etc.” Ante lo cual decidió en el año 2002 aproximadamente acudir a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a demandarlo por Reclamación Alimentaría, cuyo Tribunal le decreta la retención de la tercera parte de los beneficios laborales del padre de su hijo, como funcionario activo del Ejército Nacional destacado en el Estado Táchira, no obstante, Roberto logró que dicho porcentaje fuese rebajado al 20% ya que éste argumentó cargas familiares de cuatro (04) hijos más y por ello en el presente recibe la cantidad de Bs. 67.972,60 mensuales por concepto de Pensión Alimentaría, cantidad esta que debe ser reconsiderada y aumentada, ya que resulta insuficiente, aún con el aporte económico que ella realiza y el cual se ha visto disminuido en razón que debe dedicarle mayor atención, debido a que su hijo por problemas de su “retardo mental moderado”, se sale para la calle y ocasiona problemas, por los cuales le llaman la atención, limitación ésta, aunado a que su hijo también presenta asma y epilepsia, el mismo requiere mensualmente consultas psiquiátricas, psicológicas, odontológicas y neurológicas; especialista este ultimo que no tiene el Hospital Militar, por lo que es asistido en el Hospital Psiquiátrico, quien le administra medicamentos (Fenobarbital, Ardol, Nimesulide entre otros, que debe comprarlos de forma mensual. Por otro lado, su hijo prosigue inscrito en un centro educativo especializado, el cual si bien es público, mensualmente le asignan una mensualidad de Bs. 10.000,00 actualmente BsF .10, adicional a la compra de uniformes, calzado y material para trabajo. En tal sentido, le preocupa la critica situación económica que presenta, la cual incide negativamente en su hijo, al no poderlo llevar mensualmente a las consultas descritas, sino cada dos meses.”
Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha efectuado un análisis a las actas procesales, evidenciándose que en estas no fueron acreditados los gastos mensuales de la accionante, corresponde a este Juzgador fijar la pensión alimentaría, según su prudente arbitrio en la tercera parte de la cantidad percibida por el demandado ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO, como salario integral, los cuales deberán ser cancelados por el demandado mensualmente a la ciudadana IRAIDA MARIA RINCON BARRIOS, para el beneficio de su hijo ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA RINCON y asimismo, sobre sus vacaciones, bono vacacional, bonos, primas, retroactivos, utilidades o aguinaldos de fin de año, que llegué a percibir el accionado, pues si bien es cierto que este órgano jurisdiccional reconoce el derecho que le asiste al demandante y considera procedente en derecho su demanda, observa que la misma prima facie ni en el desarrollo del proceso, incluso con su actividad probatoria, determinó el monto reclamado como pensión, ni los gastos que genera el cuidado del ciudadano Roberto Ramón Rivera Rincón. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, habiéndose declarado en los términos ut supra expuestos la confesión ficta de la parte demandada en esta causa, por cuanto la misma se encontraba configurada desde el vencimiento del correspondiente lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse en relación a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia en el presente Juicio de ALIMENTOS. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO, en el presente Juicio de ALIMENTOS, que fuere incoado en su contra por la ciudadana IRAIDA MARIA RINCON BARRIOS, en nombre y representación de su hijo ROBERTO RAMON RIVERA RINCON, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• CON LUGAR la demanda de ALIMENTOS, incoada por la ciudadana IRAIDA MARIA RINCON BARRIOS en nombre y representación de su hijo ROBERTO RAMON RIVERA RINCON en contra del ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO, en el presente Juicio de ALIMENTOS, que fuere incoado en su contra por la ciudadana IRAIDA MARIA RINCON BARRIOS, plenamente identificados en actas, por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente Nº 53.774, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO.
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