La presente TERCERÍA incoada por la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.265.486, domiciliada en la población de Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos GEORGINA MAGDALENA CARVAJAL DE LÓPEZ, MARÍA AUXILIADORA SULBARAN DE ROMERO, NEGGLYS MAGDALENA ROMERO DE VENEGAS, MADELIA MARITZA ROMERO DE RIVAS Y NELLY MAGDALENA ROMERO DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.405.400, 1.402.283, 9.006.582, 10.910.112 y 9.004.709, respectivamente, domiciliados en la población de Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra del ciudadano NERIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.111.366, domiciliado en la población de Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Remitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Despacho recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de la presente causa, fijando mediante auto proferido en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente, conforme la norma contenida en el artículo 893 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha relatado las actuaciones cumplidas por los litigantes en esta instancia, conviene en estudiar aquellas que fueron configuradas en el tribunal de la causa. Así obsérvese:

Recibido por este Despacho el escrito contentivo de la referida tercería, este Juzgado formó pieza por separado y la numeró, manifestando su incompetencia para conocer de la misma en fecha dos (2) de julio del año dos mil diez (2010), efectuando la declinatoria correspondiente en el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

Remitido por este Despacho, el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el expediente contentivo de la referida tercería en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil diez (2010), declarando inadmisible la misma mediante auto proferido el día (8) del mismo mes y año.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, apeló del contenido de dicho auto, siendo oído dicho recurso por el tribunal de la causa en fecha once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), ordenando la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a este Despacho por los efectos de la distribución realizada por la oficina respectiva el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010).

En fecha siete (7) de diciembre del año dos mil siete (2007), este Juzgado profirió sentencia resolviendo la apelación interpuesta por la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, declarando sin lugar dicha apelación, ratificando el contendido de la decisión emitida por el tribunal de la causa y condenando en costas a la apelante de autos.

Seguidamente, en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, solicitó se declarase la nulidad de dicho fallo y se repusiese la presente causa al día de despacho inmediatamente anterior al fijado para publicar dicha decisión, consignando a todo evento escrito contentivo de sus alegatos.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones ni ante el tribunal de la causa, ni ante esta instancia.

II
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE SENTENCIA Y DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Solicitó la representación judicial de la apelante de autos, ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, se declarase la nulidad de la decisión proferida por este Despacho en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil diez (2010), en la cual se pronunció sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de la tercería emitido por el tribunal de la causa, y repusiese la causa al día de despacho inmediatamente anterior al fijado para publicar el fallo, toda vez que señala que dicho pronunciamiento se realizó fuera del término fijado para la publicación de la sentencia.

Indicó la referida representación judicial que a su poderdante así como a las partes se le ha obstaculizado el derecho a la defensa y el debido proceso al cercenar la posibilidad que tenían de presentar sus alegatos dentro de dicho lapso, razón por la cual consignó los escritos contentivos de los mismos solicitando fuesen valorados por este Sentenciador.

III
DE LA PROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE SENTENCIA Y DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Evidencia este Sentenciador que este Juzgado mediante auto proferido el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), fijó de conformidad con la norma contenida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar la sentencia correspondiente.

En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por este Juzgado en dicho auto, el término para proferir la sentencia contentiva del pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, contra el auto de admisión de la tercería dictado por el tribunal de la causa, se configura el día nueve (9) de diciembre del año dos mil diez (2010).

En ese sentido, evidencia este Sentenciador que es extemporánea por anticipada la decisión proferida en fecha siete (7) de diciembre de año dos mil diez (2010) por este Juzgado, toda vez que como se indicó la misma debió proferirse el día nueve (9) del mismo mes y año.

Ahora bien, dispone la norma contenida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

En ese sentido, estableciendo el legislador patrio que la controversia se sustanciará y decidirá según su naturaleza, es aplicable a los efectos de sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de inadmisibilidad de la demanda de tercería, las normas contenidas en los artículos 341 y 893 del Código de Procedimiento Civil patrio, pues al estar referida la pretensión del Juicio principal a la resolución de un contrato de arrendamiento y al cobro de cánones de arrendamiento insolutos, son aplicables a dicho procedimiento las normas que rigen el procedimiento breve conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, dichas normas establecen:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Artículo 893.- En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

Corresponde ahora, traer a colación el contenido de la norma contenida en el artículo 520 del mismo cuerpo normativo. Así se cita:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2005), mediante sentencia N° 0556 en el expediente N° 05-110, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, contentivo del amparo de Carolina Teresa Bitchachi Debora, al considerar:

“(…) se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio). En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem. <>”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 0537, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil cinco (2005), proferida en el expediente N° 05-150, contentivo del Juicio Isidro Fernández de Freitas y otros contra Kart Dieminger Robertson, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, reiterada por la Sala Constitucional el día catorce (14) de diciembre del mismo año, en sentencia N° 4.703, en el expediente N° 04-0041, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en el amparo del ciudadano José Da Silva de Abreu y Otra, lo siguiente:

“(…) el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el término del décimo día para sentenciar, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacuen las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse hasta el noveno día del término -inclusive- el juramento decisorio, las posiciones juradas y el documento público, pues el décimo día es sólo para sentenciar. (…)”

Finalmente, la Sala Constitucional, claramente, en sentencia N° 3.057, proferida en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2005), en el expediente N° 04-2079, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el juicio de Rosa Amelia Maldonado Castro y otros en amparo, determinó la impertinencia de que las partes presentes informes en segunda instancia, al establecer:

“(…) aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma. Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló: <>. En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes. (…)”

En consecuencia, no dispuso el legislador patrio en la norma del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil patrio, la posibilidad de que las partes presenten escritos contentivos de alegatos o informes en aquellos supuestos en los que en la segunda instancia deba resolverse la apelación de una sentencia interlocutoria o definitiva del a quo, como si lo prevé para el procedimiento ordinario, pero en su defecto, permite a las partes la promoción y evacuación de las pruebas a las que se refiere el artículo 520 ejusdem, esto es, los instrumentos públicos, el juramento decisorio y las posiciones juradas.

En ese sentido, si bien este Sentenciador profirió la decisión que resolvió la apelación del auto de inadmisibilidad de la demanda de tercería fuera del término establecido para que se verificara dicha actuación, ello, no cercenó el derecho a la defensa de las partes, especialmente de la apelante de autos, pues lo que ésta está requiriendo que sea tomado en consideración por este Juzgador es un escrito contentivo de informes o alegatos y fundamentos del recurso interpuesto, lo que resulta ser a todas luces una actuación impertinente, toda vez que lo previsto por el legislador patrio para ser desplegado por las partes antes del fenecimiento de dicho término es la promoción y evacuación de la prueba de instrumentos públicos, el juramento decisorio y las posiciones juradas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y no la presentación de informes.

Así, estudiado como fue el contenido del escrito acompañado por la representación judicial de la apelante de autos, contentivo de alegatos tal como ésta lo denomina, se evidencia que en él no se efectúa promoción alguna de las pruebas ut supra indicadas, lo que conlleva a este Sentenciador a colegir que no se ha violado su derecho a la defensa. Distinto al supuesto en que habiendo promovido la prueba de instrumento público, posiciones juradas y juramento decisorio en dicho lapso, este Juzgado al haberse pronunciado anticipadamente sobre la procedencia de dicho recurso, haya impedido con ello la sustanciación de dichas pruebas, inobservando el valor probatorio que de las mismas dimanaba una vez fuesen evacuadas.

Asimismo, se evidencia que ni la parte demandante ni el demandado del juicio principal ocurrieron durante dicho lapso a efectuar promoción alguna de pruebas, por lo que tampoco se les estaría violando el derecho a la defensa.

De conformidad con lo expuesto, evidenciando este Juzgador que es inútil ordenar la reposición de la presente causa y más aun declarar nulo un fallo por no haberse tomado en consideración los alegatos de la apelante, actuación que ni siquiera es permisible en virtud de los dispuesto por el legislador patrio en la norma del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador conviene en declarar improcedente lo peticionado por la apelante, y mantener vigente el pronunciamiento efectuado en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil siete (2007). ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.










En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 57.130, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.