Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 8 de abril de 2008 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el abogado THOMAS CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.983, apoderado judicial de la Sociedad Bancaria BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 1963, bajo el No. 19, Tomo 21-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, siendo su última modificación la inscrita ante Registro Mercantil antes citado, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el No. 59, Tomo 31-A-PRO, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 10 de julio de 2007, anotado bajo el No. 30, Tomo 75; contra la Sociedad Mercantil SAN LUCAS SISTEMA DE SALUD INTEGRAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 12 de febrero de 2004, bajo el No. 51, Tomo 4-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE BEUSES CORDERO y PEDRO JOSE ALBORNOZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.504.887 y 3.931.077, en su carácter de directores, y contra los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE BEUSES CORDERO, PEDRO JOSE ALBORNOZ CABRERA, BELISARIO SEGUNDO BERRUETA ORTEGA, EMILGENIA MARIA FEREIRA de BERRUETA, OMAIRA MARGARITA GONZALEZ de ORTIGOZA, AULO SEGUNDO ORTIGOZA, MAGALYS DE LA CHIQUINQUIRÁ DIAZ de ALBORNOZ y CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.504.887, 3.931.077, 4.591.945, 4.333.042, 4.144.363, 1.061.479, 4.017.589 y 9.898.117 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en calidad de fiadores solidarios y principales pagadores de la Sociedad Mercantil demandada.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 11 de abril de 2008 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la parte demandada, antes identificada, para que pague dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de la intimación del último de los demandados.

En fecha 5 de mayo de 2008, el abogado THOMAS CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.983, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indica dirección y consigna los fotostatos simples del libelo y auto de admisión a fin de que el Tribunal libre los recaudos de intimación. En misma fecha, la secretaria deja constancia que recibió las copias simples señaladas, y el alguacil dejó constancia que recibió los gastos de transporte. En fecha 22 de mayo de 2008, se libran los recaudos de intimación.

El día 3 de julio de de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo intimar a la ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE BEUSES CORDERO, PEDRO JOSE ALBORNOZ CABRERA, BELISARIO SEGUNDO BERRUETA ORTEGA, EMILGENIA MARIA FEREIRA de BERRUETA, OMAIRA MARGARITA GONZALEZ de ORTIGOZA, AULO SEGUNDO ORTIGOZA, MAGALYS DE LA CHIQUINQUIRÁ DIAZ de ALBORNOZ y CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, consignando a los efectos recaudos de intimación. En fecha 3 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora abogado THOMAS CRUZ BAVARESCO, mediante diligencia solicita se libren los carteles de intimación, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 8 de enero de 2009.

Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de julio de 2009, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem al abogado CARLOS ORDOÑEZ. En fecha 31 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 5 de agosto de 2009.

En fecha 10 de agosto de 2009, el abogado de la parte actora THOMAS CRUZ BAVARESCO, mediante diligencia solicita la intimación del defensor ad-litem; en fecha 24 de septiembre de 2009, este Juzgado ordena nuevamente la notificación del defensor ad-litem, a fin de informarle sobre el litis consorcio pasivo existente en actas, notificación que se cumplió el día 25 de septiembre de 2009, juramentándose del cargo recaído en su persona sobre todo el litis consorcio pasivo el día 30 de septiembre de 2009.

En fecha 1 de octubre de 2009, el abogado THOMAS CRUZ BAVARESCO, mediante escrito solicita la intimación del defensor ad-litem, la cual es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 5 de octubre de 2009. En fecha 10 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que intimó al defensor ad-litem.

En fecha 11 de enero de 2010, el defensor ad-litem de la parte demandada, mediante escrito hace oposición al decreto intimatorio. Asimismo, en fecha 18 de enero de 2010, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 2 de febrero de 2010, el defensor ad-litem presentó escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, y admitido mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010.

En fecha 29 de abril de 2010 el abogado RICARDO CRUZ RINCON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se fije para informes, solicitud que es proveída por el Tribunal previa notificación en actas de las partes mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010. En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte actora y el defensor ad-litem. En fecha 3 de junio de 2010, el abogado de la parte actora presente escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


• La Parte Actora: Expone el abogado THOMAS CRUZ BAVARESCO, que consta en contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, anotado bajo el No. 47, Tomo 56, que la Sociedad Mercantil SAN LUCAS SISTEMA DE SALUD INTEGRAL, C.A. representadas por sus Directores GUILLERMO ENRIQUE BEUSES CORDERO y PEDRO JOSE ALBORNOZ CABRERA, quienes obraron autorizados por la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos Sociales de la deudora, declararon recibir de BANVALOR para la empresa demandada, un préstamo a interés por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), destinado a capital de trabajo, que se obligó a pagar la deudora en las oficinas de BANVALOR, en moneda de curso legal, en el plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de préstamo, la cual fue el catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de amortización de capital e intereses calculados sobre saldos deudores, venciendo la primera a los treinta (30) días siguientes de la fecha de autenticación del documentos de préstamo (14 de junio de 2006), es decir, que la primera cuota venció el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), y las demás cuotas en las mismas fechas de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo concedido.

Asimismo expone, que convino la deudora que el capital del préstamo devengaría intereses a favor de BANVALOR a la tasa inicial del veintiséis por ciento (26%) anual, que BANVALOR podría ajustar de conformidad con la resolución No. 05-04-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.174, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005); que quedó expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por BANVALOR, según lo antes descrito, se aplicará automáticamente al saldo deudor del préstamo y BANVALOR realizará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte de su representada.

También arguye que a los efectos de una eventual cobranza judicial, la deudora convino en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas, el estado de cuenta que BANVALOR presente, certificado por un contador público colegiado, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fije. Que la deudora convino que en caso de mora, los intereses se calcularán a la tasa anual adicional del tres por ciento (3%), a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora o la que determine el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo competente para ello y por todo el tiempo que dure la mora.

En este orden de ideas, explana la representación judicial de la parte actora que la deudora convino que BANVALOR puede considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses y a la ejecución de sus garantías, en caso que la deudora incurriera entre otros, en las siguientes causales: a) Si la deudora dejara de pagar consecutivamente dos (2) cuotas mensuales de interés y capital, conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del documento de préstamo; b) La cesación de pagos, liquidación judicial o quiebra de la deudora; c) Si descubriese BANVALOR que los datos suministrados por la deudora para el otorgamiento del préstamo son falsos; d) Si la deudora no presentare sus estados financieros debidamente auditados, cuando sean requeridos por BANVALOR; y e) Si la deudora incumpliera una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo.

Igualmente arguye el abogado actor, que para garantizar el pago de la obligación asumida por la deudora, así como el pago de los intereses convencionales, moratorios, los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, incluyendo los honorarios de abogados, los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE BEUSES CORDERO, PEDRO JOSE ALBORNOZ CABRERA, BELISARIO SEGUNDO BERRUETA ORTEGA, EMILGENIA MARIA FEREIRA de BERRUETA, OMAIRA MARGARITA GONZALEZ de ORTIGOZA, AULO SEGUNDO ORTIGOZA, MAGALYS DE LA CHIQUINQUIRÁ DIAZ de ALBORNOZ y CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, declararon que se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora ante BANVALOR, en virtud del préstamo aquí demandado, así como por sus prórrogas o renovaciones y hasta el pago total o definitivo de la obligación demandada, renunciado a lo dispuesto en los artículo 1815, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, y autorizando a BANVALOR a cargar hasta el monto adeudado por la Sociedad Mercantil SAN LUCAS SISTEMA DE SALUD INTEGRAL, C.A. correspondientes a su capital e intereses, así como los eventuales intereses de mora y gastos en que pudiese incurrir en todo momento y en cualquier cuenta que ellos mantengan, sin necesidad de previo aviso, siendo entendido que tal cargo podrá ser total o parcial según las disponibilidades de dichas cuentas.

De igual forma explana, que la deudora canceló las cuotas de julio a diciembre de dos mil seis (2006), ambas inclusive, y de enero a octubre de dos mil siete (2007), sin embargo la deudora se ha negado al pago de las cuotas vencidas los días catorce (14) de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007), y de enero a marzo del año dos mil ocho (2008), ambas inclusive, y de los intereses convencionales y moratorios, así como también los fiadores se han negado al pago de las cantidades antes descritas, razón por la cual BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A. ha venido a demandar tanto a la deudora principal como a los fiadores, con fundamento en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.167, 1.211, 1.213 y 1.264 del Código Civil, para que le paguen la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 109.931,80) por los conceptos siguientes:
a) Saldo de capital del préstamo la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 101.527,57).
b) Intereses convencionales a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, calculados sobre el capital indicado en el literal a), desde el día nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.270,97).
c) Intereses convencionales a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, calculados sobre el capital indicado en el literal a), desde el día nueve (9) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el día siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.126,44).
d) Intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés indicada en el literal b), calculados sobre el capital indicado en el literal a), desde el día diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), la cantidad de UN MIL SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.006,82).

Por último, expone el abogado THOMAS CRUZ BAVARESCO, que demanda los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos del capital, a la tasa de veintinueve por ciento (29%) anual, desde la fecha de la demanda hasta el pago definitivo, conforme a lo prescrito en la resolución del Banco Central de Venezuela No. 96-04-02 de fecha 15 de abril de 1996.


• La Parte Demandada: Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de los demandados en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.



III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por el defensor ad litem, en los siguientes términos:

En el escrito de pruebas consignado por el defensor ad-litem de la parte demandada, se observa que solo se invoca el mérito favorable de la actas procesales; no obstante, dentro de las actas del presente expediente se constató que no se encuentra inserto medio de prueba alguna tendiente a fundamentar las afirmaciones de hecho expuestas en la contestación de la demanda, en consecuencia, este Juzgador no puede otorgar a tal invocación relevación jurídica alguna. Así se establece.-

Por otra parte, y pese a que la parte actora no presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal como director del proceso y visto que la demandante de autos consignó junto que la demanda una serie de documentales las cuales constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión, pasa en consecuencia a valorarlas en los siguientes términos:

• Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 10 de julio de 2007, anotado bajo el No. 30, Tomo 75

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Contratos de Préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, anotado bajo el No. 47, Tomo 56.

Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.



• Cuadro demostrativo del saldo deudor, que riela en el folio trece (13).

Con relación a tal instrumental privada la cual emana unilateralmente de la parte actora, este Jurisdicente observando que la misma emana de una sola de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga el valor probatorio correspondiente por no merecerle fe y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo segundo del contrato de préstamo consignado en actas. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de: acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SAN LUCAS SISTEMA DE SALUD INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 51, Tomo 4-A; y acta de asamblea extraordinaria de accionistas inserta en el citado registro el día 7 de diciembre de 2006, bajo el No. 76, Tomo 75-A.

Como dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

De la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que ciertamente la Sociedad Bancaria BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., celebró con la Sociedad Mercantil SAN LUCAS SISTEMA DE SALUD INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, un (1) contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, anotado bajo el No. 47, Tomo 56, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), destinado a capital de trabajo, obligándose la deudora a pagar en las oficinas de BANVALOR, en moneda de curso legal, en el plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de préstamo, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de amortización de capital e intereses calculados sobre saldos deudores, venciendo la primera a los treinta (30) días siguientes de la fecha de autenticación del documentos de préstamo (14 de junio de 2006), es decir, que la primera cuota venció el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), y las demás cuotas en las mismas fechas de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo concedido.

Asimismo, verifica este Juzgador según se evidencia del escrito libelar y con relación al contrato de préstamo, que la parte actora señala que la parte demandada le adeuda la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 109.931,80) por los siguientes conceptos: la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 101.527,57) por saldo de capital del préstamo; la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.270,97), por intereses convencionales a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, calculados sobre el capital indicado en el literal a), desde el día nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008); la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.126,44), por intereses convencionales a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, calculados sobre el capital indicado en el literal a), desde el día nueve (9) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el día siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008); y la cantidad de UN MIL SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.006,82), por concepto de intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés indicada en el literal b), calculados sobre el capital indicado en el literal a), desde el día diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), todos calculados tal y como fue convenido en el texto del contrato de préstamo.

También señala la representación judicial de la parte actora que la empresa demandada canceló las cuotas de julio a diciembre de dos mil seis (2006), ambas inclusive, y de enero a octubre de dos mil siete (2007), negándose al pago de las cuotas vencidas los días catorce (14) de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007), y de enero a marzo del año dos mil ocho (2008), ambas inclusive, y de los intereses convencionales y moratorios, y que los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE BEUSES CORDERO, PEDRO JOSE ALBORNOZ CABRERA, BELISARIO SEGUNDO BERRUETA ORTEGA, EMILGENIA MARIA FEREIRA de BERRUETA, OMAIRA MARGARITA GONZALEZ de ORTIGOZA, AULO SEGUNDO ORTIGOZA, MAGALYS DE LA CHIQUINQUIRÁ DIAZ de ALBORNOZ y CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora ante BANVALOR, en virtud del préstamo demandado.

Ahora bien, el defensor ad-litem de la parte demandada en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “… rechazo, niego, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, en este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de las cuotas restantes con ocasión al contrato de préstamo, como son las vencidas los días catorce (14) de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007), y de enero a junio del año dos mil ocho (2008), ambas inclusive, constituyéndose así las veinticuatro (24) cuotas establecidas en el precitado contrato, así como los intereses convencionales y moratorios; y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor del referido contrato, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la demandada de autos no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de los demandados, este Sentenciador en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” y el artículo 547 del Código de Comercio que reza: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES. Así se decide.-

En relación con los intereses convencionales solicitados por la parte actora, este Sentenciador observa que el artículo 108 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”

Ahora bien, puede evidenciar este Juzgador que las cuotas vencidas y demandadas por la parte actora son: 14 de noviembre de 2007, 14 de diciembre de 2007, 14 enero de 2008, 14 de febrero de 2008 y 14 de marzo de 2008; en consecuencia y por cuanto este Juzgador observa que la parte actora solicita intereses convencionales calculados a ratas que exceden del límite legal permitido por la ley, esto es, al pautado por el artículo 108 del Código de Comercio, niega a condenar a la parte demandada al pago de dichos intereses por la cantidad solicitada por la parte actora, en derivación de lo antes expuesto ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la rata legal establecida en el señalado articulado, desde la fecha de la primera cuota vencida, esto es, desde el día 14 de noviembre de 2007 hasta la fecha de la cuota demandada por la parte actora, esto es, hasta el día 14 de marzo de 2008. Así se establece.-

En cuanto a los intereses de mora, este Operador de Justicia conforme a la fecha de vencimiento del obligación establecida en el contrato de préstamo; y observando que la parte actora solicita intereses moratorios calculados a ratas que exceden del límite legal permitido por la ley, esto es, al pautado por el artículo 1.746 del Código Civil, niega en consecuencia a condenar a la parte demandada al pago de dichos intereses por la cantidad solicitada por la parte actora, en derivación de lo antes expuesto, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la rata legal establecida en el señalado articulado, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, desde el día 15 de junio de 2008, hasta que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se establece.-

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Sociedad Mercantil SAN LUCAS SISTEMA DE SALUD INTEGRAL, C.A. en su condición de deudora principal de la obligación derivada del documento jurídico antes descrito, y a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE BEUSES CORDERO, PEDRO JOSE ALBORNOZ CABRERA, BELISARIO SEGUNDO BERRUETA ORTEGA, EMILGENIA MARIA FEREIRA de BERRUETA, OMAIRA MARGARITA GONZALEZ de ORTIGOZA, AULO SEGUNDO ORTIGOZA, MAGALYS DE LA CHIQUINQUIRÁ DIAZ de ALBORNOZ y CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la Sociedad Mercantil demandada, a cancelar a la parte actora BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que constituyen las ocho (8) cuotas restantes por concepto de capital demandado, más los intereses convencionales y moratorios antes condenados. Así se decide.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Bancaria BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil SAN LUCAS SISTEMA DE SALUD INTEGRAL, C.A. en su condición de deudora principal de la obligación derivada del Documento de Préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, anotado bajo el No. 47, Tomo 56; y contra los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE BEUSES CORDERO, PEDRO JOSE ALBORNOZ CABRERA, BELISARIO SEGUNDO BERRUETA ORTEGA, EMILGENIA MARIA FEREIRA de BERRUETA, OMAIRA MARGARITA GONZALEZ de ORTIGOZA, AULO SEGUNDO ORTIGOZA, MAGALYS DE LA CHIQUINQUIRÁ DIAZ de ALBORNOZ y CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la Sociedad Mercantil demandada, plenamente identificados en actas.

2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de capital, más los intereses convencionales y moratorios condenados en el presente fallo.

3.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses convencionales y moratorios solicitados, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 55.249, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30p.m).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.