Visto el pedimento realizado en parte final del escrito de reforma de la demanda, suscrita por la abogada en ejercicio YBIS OLIVARES OLIVARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.771.740 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.968 actuando en defensa de sus propios intereses como parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana GLADIS VICTORIA SEGOVIA CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.320.226, este Tribunal para resolver observa:
Solicita la parte actora, se decrete las siguientes medidas:
1) Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8A02AN6A08G004468, Placas: VCW401, Marca: Peugeot; que identifica.
2) Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) que por prestaciones sociales, antigüedad, fideicomiso (entendido como los intereses de las prestaciones sociales) y caja de ahorro corresponda al ciudadano José Luis Mendoza, como trabajador al servicio de Carbones del Guasare.
3) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 31-15, tipo “C”, y su parcela de terreno No. 31-15 del lote 31, en la Urbanización “La Fortuna”, en jurisdicción de la parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, la casa posee una construcción aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (102,30 mts2), y la parcela posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts2).
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama, por lo que pasa este Juzgador analizar el cumplimiento de los indicados extremos:
Con respecto a la presunción del derecho, este Tribunal de las copias certificadas del juicio por Partición de Comunidad Concubinaria expedidas por este Juzgado, aprecia las diversas actuaciones profesionales realizadas en la indicada causa por la abogada intimante, de lo cual se desprende en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, configurándose así la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se aprecia.
Ahora bien, con respecto el peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia del transcurso del tiempo sin que hayan sido satisfechos los honorarios de la referida ciudadana, aunado de los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales se solicitan las medidas, se aprecia que los mismos fueron adquiridos por el ciudadano José Luis Mendoza, quien se identifica como soltero, quien fue concubino de la ciudadana Gladis Segovia Cegarra, según consta de las copias certificadas acompañadas a las actas procesales, conjugado además del documento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 41, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, que corre en la pieza principal, en el cual los ciudadanos José Luis Mendoza y Gladis Segovia Cegarra, realizan una partición amistosa de los bienes sobre los cuales se solicitan las medidas preventivas antes indicada, en consecuencia a fin de evitar el traspaso de los mismos, se considera cumplido dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las futuras resultas del presente juicio, y demostrados los extremos de ley, este Tribunal como medidas preventivas de carácter asegurativa decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes: 1) Vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8A02AN6A08G004468, Placas: VCW401, Marca: Peugeot, Modelo: 205 Premiun Lin 1.6 Sinc Chevy 500, Año: 2008, Serial del Motor: 10DBUG0001618, Color: Azul de China. 2) Cincuenta por ciento (50%) que por prestaciones sociales, fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales y caja de ahorro que corresponde a la demandada en comunidad concubinaria con el ciudadano José Luis Mendoza, titular de la Cédula de Identidad No. 11.069.594, como trabajador al servicio de Carbones del Guasare. Medida que podrá alcanzar la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,oo).
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 31-15, tipo “C”, y su parcela de terreno No. 31-15 del lote 31, en la Urbanización “La Fortuna”, en jurisdicción de la parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, dado que en la presente causa se ha decretado una medida de embargo preventivo, y haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, en consecuencia, al haber adoptado previamente este Tribunal las medidas dirigidas a garantizar las resultas del proceso, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|