REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.632

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, se recibió de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado en ejercicio DANIEL AVILA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.578, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ABFER DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de Mayo de 2008, anotado bajo el No. 45, Tomo 37-A, contra los ciudadanos KARYNE RIOS DE AVILA y AUDIO ANTONIO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.805.587 y 7.722.523, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Afirma el apoderado actor que su representada es tenedora legítima de una letra de cambio, signada bajo el No. 1/1, por la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.298.340,00), la cual acompañó en original junto al libelo de la demanda. Dicho monto debía ser pagado el día catorce (14) de Mayo del corriente año. Igualmente expone que, comoquiera que expiró el término convenido, es por lo que a partir de ese día inició las gestiones de cobro, las cuales resultaron – sostiene – infructuosas.
Por lo anterior, acude ante este Órgano Jurisdiccional a demandar por la vía monitoria el pago de la cantidad arriba mencionada, correspondiente al capital adeudado, además, las costas y costos que del proceso se originen.
A tal efecto, este Tribunal libró decreto intimatorio, el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, ordenando la intimación de la parte demandada, ciudadanos KARYNE RIOS DE AVILA, en su condición de deudora principal, y AUDIO ANTONIO AVILA, en su condición de avalista de la obligación reclamada, para que comparecieran a pagar o formular oposición. El día veintinueve (29) de Septiembre de 2010, se libraron los respectivos recaudos, a fin de llevar a cabo la intimación de la parte demandada.
Paralelamente, este Órgano Jurisdiccional, previa solicitud del apoderado actor, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. La práctica de la ejecución de la medida cautelar le correspondió al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial.
Del acta de ejecución de la medida, suscrita en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010, se desprende que las partes que constituyen la presente relación jurídica procesal, arribaron a los anormales modos de terminación del proceso, consagrados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, a los fines de poner fin al presente juicio, conciertan una transacción que quedó reseñada en los siguientes términos:
En principio, la codemandada KARYNE RIOS DE AVILA, quien dijo ser abogada de la República, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 43.479, resaltó que procedía en ese acto en representación de sus propios derechos e intereses y en defensa de su codemandado. La referida ciudadana, en su condición de deudora principal, manifiesta darse por intimada y emplazada para todos los actos inherentes al proceso. A su vez, reconoce y conviene sobre los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar.
Así las cosas, la codemandada convino en pagar a la actora, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000.00), en un plazo de treinta (30) días continuos, con ocasión al capital reclamado y los intereses generados hasta la fecha. Además, reconoce la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), por concepto de los honorarios profesionales causados en el juicio, suma que se acordó pagar bajo la modalidad que sigue:
PRIMERO: Para el día diecinueve (19) de noviembre de 2010, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00).
SEGUNDO: Para el día veintinueve (29) de ese mismo mes y año, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00).
Las referidas cantidades fijó ser pagadas en la sede del Tribunal que instruye la causa, entiéndase, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En garantía de las obligaciones asumidas, ofreció una serie de bienes muebles, descritos en su totalidad en dicha acta de ejecución, que corre inserta a los folios 13 y 14 de la pieza de medida.
Terminado de exponer el ofrecimiento formulado por la ciudadana KARYNE RIOS DE AVILA, el apoderado actor, ciudadano DANIEL AVILA PARRA, dijo aceptar la propuesta realizada, y expresó de inmediato al Juez ejecutor, su decisión de abstenerse a llevar a cabo la ejecución de la medida cautelar.
Finalmente, ambas partes acordaron de mutuo acuerdo, concederse un plazo de treinta (30) días para determinar cuantitativamente los pagos parciales efectuados por los demandados a favor de la demandante, en virtud de las relaciones comerciales que entre ellos privó, obligándose igualmente, a que dentro del plazo indicado se determine la fecha de pago de la cifra que resulte de esa cuantificación, en el sentido de que aún cuando existe el acuerdo transaccional los demandados tienen el derecho de acreditar y ajustar el monto final.
Por otro lado, en el supuesto de que llegaren los demandados a incurrir en incumplimiento del pacto transaccional, daría lugar a la parte actora a requerir al Tribunal la ejecución del fallo que otorga la autoridad de cosa juzgada a la transacción recurrida., conforme lo prescribe el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, los bienes susceptibles de ejecución se llevarían a remate mediante la publicación de un (1) sólo cartel y el nombramiento de un (1) sólo perito, en cargo del Tribunal.
En virtud de la solicitud del acto homologatorio, este Tribunal observa que la parte actora, sociedad mercantil ABFER DE VENEZUELA C.A., se encuentra debidamente representada por el abogado en ejercicio DANIEL AVILA PARRA, facultado para transigir, según instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Agosto de 2010, anotado bajo el Nº 95, Tomo 10, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Suplente,
(Fdo.)
Dra. María del Pilar Faria Romero

La Secretaria Temporal,
( Fdo.)
Abg. Verónica Briceño
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Verónica Briceño, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.632, LO CERTIFICO en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2010.
La Secretaria Temporal,
Abg. Verónica Briceño
MPFR/az