REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.487

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano ALÍ ALEXANDER TORRES CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.945.783, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YAMELYS RAMIREZ CALDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.483, contra la ciudadana HANNIA MARÍA SOCORRO SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.738.665, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Expresa el actor que el día tres (03) de Septiembre de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HANNIA MARÍA SOCORRO SOCORRO, ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal cual consta en acta de matrimonio signada bajo el No. 339; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Gallo Verde, Edificio F2, apartamento 8, Primer Piso de este Municipio, Estado Zulia.
Agrega que, el inició de la relación matrimonial fue forjada en base a la armonía y la compresión. El desempeñándose como vendedor, mientras que su cónyuge se dedicaba a estudiar en la Universidad José Gregorio Hernández, y a quien le sufragaba los estudios y demás gastos.
No obstante, desde el mes de noviembre de 2005, su consorte abandono sus deberes de socorro y convivencia conyugal, al extremo de que era su progenitora quien se encargaba de sus necesidades alimenticias, también incurría en exceso, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común entre ellos, porque frecuentemente era agraviado por su esposa con injurias verbales sin ni siquiera tomar en cuenta el lugar en el que se encontraban.
Adujó que en el mes de mayo de 2006, la ciudadana HANNIA MARÍA SOCORRO SOCORRO, abandono voluntariamente y sin justificación alguna el hogar conyugal, llevándose consigo sus enseres personales, y estableciendo su residencia en el hogar de su progenitora. A fin de tratar de resolver las diferencias entabló una conversación con su cónyuge, cuyo resultado obtuvo el acuerdo amistoso de establecer nuevamente la convivencia matrimonial.
Al poco tiempo esa situación se siguió tornando difícil, ya que continuaron las amenazas físicas y morales por su parte, además de que, quien cubría en ocasiones con los deberes matrimoniales era la progenitora de su cónyuge, o en su defecto, su vecina quien recibía a cambio de su servicio de mantenimiento personal una prestación de pago.
Dado que la ciudadana HANNIA MARÍA SOCORRO SOCORRO, se encontraba laborando, realizó las gestiones pertinentes, para la adquisición de una vivienda en la Urbanización El Soler, a través de la Ley de Política Habitacional, cuya inicial ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000), que podían ser pagados entre ambos. Planteada la situación, ésta dijo no estar de acuerdo, porque su dinero no lo aportaría para gastos conyugales, reiterándose las faltas antes mencionadas.
En consecuencia, acudió a la vía jurisdiccional a demandar la disolución del vínculo matrimonial que sostiene con la HANNIA MARÍA SOCORRO SOCORRO, fundamentando su acción en la causal segunda, relativa al abandono voluntario, y tercera relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda, el día ocho (08) de Agosto de 2008, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria. Esto así, consta en autos la exposición del alguacil natural de este Juzgado, quien manifestó notificar al Fiscal en fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, agregada a las actas del expediente el día dos (02) de Octubre de ese mismo año.
Igualmente, expuso el día doce (12) de Diciembre de 2008, que fue imposible localizar a la demandada en la dirección señalada por la actora, por lo que, previa instancia del actor, se proveyó la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la demandada no acudió – ni por sí ni mediante apoderado – al Tribunal, en vista de lo cual se procedió al nombramiento del Defensor ad litem, cargo en el que se designó a la ciudadana SORAIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.653, quien el día veintitrés (23) de Noviembre de 2010, aceptó el cargo y se juramentó.
En ese estado procesal, concurrió a este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ALI ALEXANDER TORRES CHACIN, asistido por la profesional del derecho YAMELYS RAMIREZ CALDERON, suscribiendo acto diligenciatorio, fechado el día veinticinco (25) de Noviembre de 2010, en el cual expresó su decisión de desistir del presente procedimiento, en apoyo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por observar que no existe impedimento alguno para proveer el pedimento, y que actor, se encuentra proveído de asistencia judicial, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Tribunal declara terminado el proceso, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la oficina de archivo judicial
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Suplente,
(Fdo)
Dra. María del Pilar Faria Romero

La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Verónica Briceño Molero

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Verónica Briceño Molero, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.487, LO CERTIFICO en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2010.
La Secretaria Temporal,

Abg. Verónica Briceño Molero



MPFR/az