REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.726
Consta en las actas que:
La ciudadana JENMARY JOSEFINA MAS Y RUBI INCIARTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Rita del Municipio La Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Amparo Alonso, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.687 y del mismo domicilio, demandó por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a su cónyuge, ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.866.503, domiciliado en la Calle Los Puertos, sector Palmarejo del Municipio Santa Rita, inmueble identificado como Multitienda Virgen del Carmen; expresó que contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, en fecha 30 de Junio de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres MARIA GABRIELA y CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ MAS Y RUBI; y que su cónyuge se fue del hogar conyugal descuidando todas sus obligaciones y negándose rotundamente a cubrir sus necesidades de alimentos, vestidos y servicios médicos, tanto a ella como a sus hijos, encontrándose totalmente desasistida; por lo cual solicita sea obligado a cumplir con su obligación de manutención, con fundamento a lo previsto en los artículos 137 y 148 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la demanda e instó a la parte demandante a indicar el domicilio del demandado, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2010, indicando como domicilio de la parte demanda el transcrito ut supra.
A los fines de resolver sobre la admisión de la demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre...”
Ahora bien, por declaración expresa de la parte demandante, se verificó que el demandante se encuentra domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; y siendo que el referido domicilio se encuentra en jurisdicción de los Tribunales domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, entre los cuales se encuentra un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, competente por la materia para conocer de la presente causa; por lo que en aplicación de la norma transcrita, este Órgano Jurisdiccional es incompetente territorialmente para conocer y sustanciar el presente juicio, y por cuanto la competencia territorial es materia de estado y capacidad, de orden público y declarable aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina su competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
Se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que se avoque al conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo.)
Dra. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha siendo las ______________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm Abg. Verónica Briceño Molero
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Verónica Briceño Molero, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.726. Lo Certifico, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2010.
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