REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.507.
En el presente proceso que por cumplimiento de contrato de compra-venta, instauró el abogado en ejercicio ÁNGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.833.096, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.822, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil ALFABET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada el N° 70, Tomo 57-A, de los libros que lleva la referida Oficina Administrativa de Registro, en fecha 11 de Junio de 1999.
Este Tribunal observa que en fecha 1° de Diciembre de 2010, el abogado actor consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento. Sin embargo, de las actas se evidencia que desde el día doce (12) de Febrero de 2010, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha de la presente resolución han transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin que la parte actora haya realizado algún acto tendiente a impulsar la citación del demandado, incumpliendo con las obligaciones que impone la Ley, referidas al suministro de la dirección en donde debe practicarse la citación del demandado, la consignación de las copias fotostáticas para la realización de los recaudos de citación, y al pago de los emolumentos necesarios al Alguacil para su traslado o el suministro del transporte para que éste efectuara la citación una vez que fue admitida la demanda, pues es la carga que impone el Legislador en los treinta (30) días siguientes, y no antes, debiendo considerar este Órgano Jurisdiccional como no realizada la indicación de la dirección en el libelo de la demanda, pues la misma no refiere suma diligencia, como si sería tomada la actuación anticipada en otros casos; obligaciones éstas que han existido desde la reforma del Código, y que se mantienen en la actualidad, con la excepción del arancel judicial, punto que fue suficientemente interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, Nos. 00537, y 01324, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae que el procedimiento a realizar por la parte actora una vez que se admite la demanda, es que consigne mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicando la dirección donde debe realizarla el Alguacil, así como suministrarle a éste los emolumentos o gastos de traslado, cargas que como antes se mencionó no fueron cumplidas; en consecuencia se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, en virtud de que establece el referido ordinal del Artículo 267 lo siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Énfasis del Tribunal)
Pudiéndose deducir de la norma parcialmente transcrita que la perención de la instancia se verifica ope legis, siempre y cuando se constaten los supuestos establecidos por el legislador en el citado artículo. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se evidenció la falta de impulso procesal para la realización de la citación, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; y los efectos de los actos procesales realizados por las partes antes o después de cumplido el lapso que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
Asimismo, establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento civil que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente.”
La norma contempla, que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello significa, que es una facultad que la ley otorga a esta Sentenciadora, quien puede o no hacer uso de ella. Y como quiera que de autos se evidencia el transcurso del tiempo arriba señalado, sin que la parte actora hubiere impulsado el acto de citación del demandado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por cumplimiento de contrato de compra-venta, instauró el abogado en ejercicio ÁNGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.833.096, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.822, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil ALFABET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada el N° 70, Tomo 57-A, de los libros que lleva la referida Oficina Administrativa de Registro, en fecha 11 de Junio de 1999.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente

Dra. María del Pilar Faría Romero. La Secretaria Temporal,

Abg. Verónica Andrea Briceño Molero.
En la misma fecha siendo las _________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°__________del Libro de Sentencias.
La Secretaria Temporal,

Abg. Verónica Andrea Briceño Molero
MPFR/CDAB