REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.763
Se inició el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), que instaurara el ciudadano NERIO SÁNCHEZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.401, (actuando como endosatario en procuración del ciudadano JAFFET SÁNCHEZ), con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana DAYALISKY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.439.797, y de igual domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 15 de Noviembre de 2006, se ordenó intimar a la ciudadana DAYALISKY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en las horas destinadas para despachar, a fin de que pagara a la parte demandante los siguientes conceptos: A) La cantidad de Cuarenta y Un Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 41.100,00), por concepto de capital, y B) La cantidad de Diez Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 10.275.000,00), por concepto de honorarios, alcanzando la suma intimada la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 51.375.000,00).
Se ordenó librar los recaudos de intimación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes para su elaboración, siendo necesario entrar a resolver el presente caso, previa las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones por (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación de la demandada en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de
otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las
diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las
demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en
la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso objeto de estudio, la demanda fue admitida, el día Quince (15) de Noviembre de 2006, ordenándose intimar a la demandada, ya identificada, y librar los recaudos de intimación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes para su elaboración, por lo que, de una simple revisión de las actas que conforman el presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes, a la elaboración de los recaudos de intimación, el cual era, indicar el domicilio donde debía efectuarse la intimación de la demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, gestionando así la citación en el proceso.
En consecuencia, infiere este Órgano Jurisdiccional que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le
impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días o
el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), instauró el ciudadano NERIO SÁNCHEZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.401, (actuando como endosatario en procuración del ciudadano JAFFET SÁNCHEZ), contra la ciudadana DAYALISKY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente: (fdo)

Dra. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria Temporal: (fdo)

Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias. La Secretaria: (fdo)

Abog. Verónica Briceño Molero

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Verónica Briceño Molero, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 41.763. Lo certifico, Maracaibo, 10 de Diciembre de 2010. La Secretaria Temporal: (fdo) Verónica Briceño Molero.