REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 41.651

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención breve que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse de oficio sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que – como garante del cumplimiento de la Ley – el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
Dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En atención al ordinal 1° del precitado artículo, bastará que del cálculo de los días calendario transcurridos desde la fecha siguiente a la de la admisión de la demanda, hasta la primera diligencia o escrito del actor o de su apoderado judicial tendiente a impulsar la citación de la parte accionada, surja un número igual o mayor a treinta (30) días, para que el Tribunal – a instancia de parte o aun de oficio – declare perimido el proceso.
Es decir, que al momento de admitirse la demanda, el actor contaba con treinta (30) días continuos para impulsar la citación del demandado. Ahora, es importante determinar lo que debe entenderse como un acto que impulsa la citación – que es lo que interrumpe la perención breve – y no es más que aquel orientado a que el Tribunal de la causa libre la compulsa de citación y el Alguacil pueda efectivamente llevar a cabo o al menos intentar la citación in faciem. En otras palabras, el actor tiene la carga de: (i) consignar ante la Secretaría del Juzgado copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, las cuales luego serán certificadas y agregadas al recibo de citación; (ii) indicar la dirección a la cual deberá trasladarse el Alguacil – y el Secretario, en su caso – para practicar la citación o complementarla, no se trata necesariamente del domicilio del demandado, sino del lugar específico en el que se le puede encontrar para ponerlo a derecho; y (iii) proveer al Alguacil del Tribunal de los medios necesarios para su traslado.
Lo anterior consigue fundamento en el vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”

La doctrina adoptada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado plasmada en el fallo Nº 537 del 6 de Julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el que se estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.


(…omissis…)

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Destacado agregado).

Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que, si bien luego de la entrada en vigencia de la Carta Política Fundamental que impone la gratuidad de la Justicia, las cargas de la parte actora o interesada deben igualmente cumplirse, ya que no representan un impuesto, tasa o contribución dirigido al Estado para la materialización de la función tutelar que le es inherente, sino que son presupuestos necesarios para el logro de la puesta a derecho de la parte accionada, sin lo cual el proceso se vería amenazado por la nulidad absoluta.
Pero el cumplimiento de estas cargas no puede dejarse a la disposición o ánimo de la parte accionante, pues representaría un ataque a la celeridad que debe procurar la administración de justicia, maxime, con el carácter dispositivo del proceso civil. Por manera que la parte actora – como se indicó – dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deberá dejar constancia en actas de que ha cumplido con alguna de sus obligaciones para el impulso de la citación del demandado, so pena de que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, declare la perención de la instancia, lo cual se traduce en una sanción a la inactividad del actor (o de su apoderado).
En el caso de autos, de la simple observación de las actas del proceso, puede notarse que el actor dejó transcurrir más de treinta días desde la admisión de la demanda, la cual ocurrió en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006, y de la simple exploración que se hizo de las actas, pudo constatarse que la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado diligenció pretendiendo impulsar la citación del demandado, lo cual correspondía cumplir de manera perentoria hasta el día diecinueve (19) de Noviembre de 2006, fecha en la que se agotaron los treinta días que tenía la parte actora para tales fines. Esto determina que la parte demandante, ciudadano ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.574.885, dejó transcurrir mucho más treinta (30) días continuos para cumplir con su carga de proveer al alguacil los emolumentos o los medios de traslado para la práctica de la citación, consignar los fotostatos para su certificación y la elaboración de los recaudos e indicar la dirección en la cual ésta habría de practicarse, lo cual excede el lapso que dispone el legislador para la verificación de la obligación de la parte actora, tal y como lo dispone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.
Por último, no puede esta Juzgadora dejar de hacer referencia a la circunstancia de que en el propio auto que admite la presente acción, se advierte a la parte actora – como ya es costumbre en este Despacho – que deberá impulsar la citación en el lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, lo cual afirma el carácter inexcusable de la inactividad de la parte actora.
Es por virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente planteados que este Tribunal, ha verificado que en el presente caso ha ocurrido la perención breve prevenida en el ordinal 1° del transcrito artículo 267 de la ley procesal, y así lo declara.
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentado por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, contra el ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.809.199; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la presente instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Suplente, (fdo.)
Dra. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Verónica Briceño Molero

En la misma fecha siendo las ______________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm Abg. Verónica Briceño Molero



Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Verónica Briceño Molero, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.651. Lo Certifico, en Maracaibo a los 10 días del mes de Diciembre de 2010.