REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 41569.

Consta en las actas procesales que el presente proceso de desalojo se inició por formal demanda que instauró el abogado en ejercicio MARTÍN DÍAZ COLL, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.264, actuando en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil PROYECTOS, REPRESENTACIONES Y ASESORÍA MARÍTIMA PROAMAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1.987, anotada bajo el N° 12, Tomo 89-A, Sgto., de los Libros de autenticaciones que lleva la referida Oficina Pública, en contra de la empresa de comercio TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 28, Tomo 113-A, segundo, en fecha 08 de Junio de 1.993. El presente juicio fue admitido por cuanto ha lugar en derecho 22 de Septiembre de 2006, y en fecha 29 de Septiembre del mismo año, el abogado actor solicitó de este Órgano Jurisdiccional le entregara copia del libelo de la demanda y la orden de comparecencia del demandado a objeto de hacer practicar la citación, designándolo a él como correo especial de conformidad con lo dispuesto en el párrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, lo cual fue proveído en fecha 05 de Octubre de 2006. Con la referida actuación del abogado, considera este Tribunal que fue interrumpida la perención breve a que se contare el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en fecha 16 de Noviembre de 2006, se libró copia certificada o compulsa de citación, fecha a partir de la cual, le comenzó a correr la perención anual.
Para decidir este Tribunal observa:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el Término Prescrito por la Ley”.

Revisadas las presentes actuaciones se determina que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte solicitante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente
(FDO)
Dra. María del Pilar Faría Romero La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. Verónica Andrea Briceño Molero.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 41.569 LO CERTIFICO, Maracaibo, 10 de Diciembre de dos mil diez (2010).-


La Secretaria Temporal,

Abg. Verónica Andrea Briceño Molero.

MPFR/CDAB