REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01521-10

SENTENCIA 33

PARTES SOLICITANTES. JOSE GREGORIO PEÑA VILORIA y ARIS JUDITH COLINA PIRONA, mayores de edad titulares de cédulas de identidad V-13.363.040 y V-15.402.782 respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADOS ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: DANNY RODRIGUEZ y MARIANNER MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.842 y 105.250.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Recibida solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA VILORIA y ARIS JUDITH COLINA PIRONA, asistidos jurídicamente por los abogados DANNY RODRIGUEZ y MARIANNER MORELES, ya identificados, en la cual exponen: “……. En aras de salvaguardar los derechos e intereses de nuestros hijos OMITIR NOMBRES, de siete (7), seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente; hemos acordado en realizar como en efecto formalmente lo hacemos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 30 ejusdem, ………”
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de actas de nacimiento de la niña y lo adolescentes OMITIR NOMBRES agregadas a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente.
La misma fue admitida en fecha 13 de julio del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas, Estado Zulia.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público indicado, se agregó a las actas la boleta respectiva el día 16 de julio del presente año.
Ahora bien, la referida solicitud incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA VILORIA y ARIS JUDITH COLINA PIRONA, ambos asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios identificados ut supra, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron celebrar convenio de manutención que se regirá bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor convino en depositar la obligación de manutención por la cantidad de Bs. 200,oo mensual, en la cuenta de ahorro que a bien tenga aperturar este Juzgado.
2.- El padre se comprometió en suministrara sus hijos tres (3) mensualidades para sufragar gastos decembrinos o en su defecto comprarles los estrenos decembrinos
3.- El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se convino de forma amplia y ABIERTO, según el cual el progenitor que podrá visitarlos en un horario que no influya negativamente en el desarrollo de la niña y lo adolescentes.
4.- El progenitor se comprometió en cancelar la mensualidad de la Institución donde cursan estudios la niña y lo adolescentes; asimismo a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.
5.- Ambas partes convienen que los mencionados montos sean aumentados automáticamente y sometidos a la homologación del Juez.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de Homologación del Convenio de Manutención suscrito, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de idea, actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito por las partes se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña y lo adolescentes beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; como también, para velar por su cumplimiento.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,