REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
EXP N° 01570-10

SENTENCIA 44
PARTES SOLICITANTES: WILLIAM ANTONIO TERAN MENDOZA e YRMA JOSEFINA MEDINA YAJURIS, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-9.163.905 y V-8.700.330, respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LOS SOLICITANTES: DAMIAN NAVA VILLALOBOS y EVELSON DAMIAN NAVA ARCAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.896 y 143.337.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO TERAN MENDOZA e YRMA JOSEFINA MEDINA YAJURIS, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 31 de julio de 1985 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de este Municipio, según consta de acta asentada bajo el Nº 75; que fijaron su domicilio marital en Avenida Principal, jurisdicción de este Municipio; y que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres WUILMARY DEL CARMEN, WILEIDY ZENAIDA y WILIANDRY COROMOTO TERAN MEDINA, actualmente mayores de edad.
Del mismo modo, manifiestan que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el mes de febrero de 1993, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada.
En fecha 3 de noviembre del año en curso, este Tribunal admitió dicha solicitud, ordenando librar la Boleta respectivas al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, comparece la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer no tener oposición alguna para alegar en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos en referencia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges, hasta la actualidad, ha transcurrido más de cinco (5) años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; así se decide.
Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO TERAN MENDOZA e YRMA JOSEFINA MEDINA YAJURIS, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-9.163.905 y V-8.700.330, respectivamente, de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 31 de julio de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M. La Secretaria,
T.S.U. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previó el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se registró y publicó el presente fallo. La Secretaria,