REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0281-10

SENTENCIA Nº 43
SOLICITANTE: YENDELIER ARISAY RIERA BRAVO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.994.726, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE DEL
SOLICITANTE: YELITZA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo nº 33.764.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA

Se recibe solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, estando ajustada a derecho se da entrada y ordena formar expediente numerado con nomenclatura llevada por este Tribunal.
En dicha solicitud la ciudadana YENDELIER ARISAY RIERA BRAVO asistida jurídicamente, pide la declaratoria suya y de sus hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ENILDO RAMON RIERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.739.335, domiciliado en esta población y Municipio, fallecido el día 12 de junio de 2010, según consta de acta de defunción inserta en actas.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora analiza los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de acta de defunción del causante; 2) Copias certificadas de actas de nacimientos de la solicitante y de los ciudadanos JOSE GREGORIO, ENILDO RAMON y YANETSI BEATRIZ RIERA BRAVO; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda; y, 5) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de la solicitante, del causante y de los mencionados descendientes.
Al respecto, vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONSIDERA SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECLARAR a los ciudadanos YENDELIER ARISAY, JOSE GREGORIO, ENILDO RAMON y YANETSI BEATRIZ RIERA BRAVO, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-17.994.726, V-16.302.435, V-16.302.436 y V-22.170.286 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ENILDO RAMON RIERA, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copias certificadas de las mismas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.


















La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.
La Secretaria,