REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00674
CAUSA: REVISON DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: OLIMAR MARIA HERNANDEZ PUCHE
DEMANDADO: ANRRITER FRANCOLY ALVAREZ FRANCO
En fecha, (16) de noviembre del año dos mil diez, fue presentado libelo de demanda, por ante este Tribunal, por concepto de: REVISON DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que incoara la ciudadana: OLIMAR MARIA HERNANDEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.915, domiciliada en el Sector Hermilo Ocando, calle Nro. 1, casa Nro. 2, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor y unció interés de sus hijos: xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx ALVAREZ HERNÁNDEZ, de 16, 14 y 11, año de edad, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.240, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra del ciudadano: ANRRITER FRANCOLY ALVAREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.683.359, Funcionario Publico, (Policía Regional de Estado Zulia), domiciliado en la calle Bolívar, casa nro. 8, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Manifestando en el libelo de la demanda que el demandado que las cantidades establecidas en el convenimiento celebrado por ante la Defensa Publica en fecha: 04 de agosto del año 2009, y el cual fuese signado como expediente. Nro. 00541, y homologado por ente despacho mediante sentencia interlocutoria el fecha: 14 de agosto del año 2009, Manifestando en el libelo de demanda que las cantidades establecidas no son suficientes para cubrir las obligaciones de manutención de sus hijos, por lo que solicito sean aumentadas. Procediendo este Tribunal mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.010, ordenando de a darle entrada, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose así la comparecencia del demandado y la notificación del Ministerio Público. En fechas, (13) de diciembre del año en curso, compareció el Alguacil y expuso
que Notifico al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que consigno la boleta debidamente firmada. En esa misma fecha catorce (14) de diciembre del presente año, en el expediente el alguacil expuso manifestando que cito personalmente al demandado, consigno la boleta de citación debidamente firmada. Quedando fijado el acto conciliatorio para el día, (16) de diciembre de 2010 a las 10: 00 a. m. y en caso contrario para que procediera el demandado a dar contestación a la demanda. En horas de despacho del día, (16) de diciembre del 2.010, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos, OLIMAR MARIA HERNANDEZ PUCHE, ya identificada, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.240, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano, ANRRITER FRANCOLY ALVAREZ FRANCO, antes identificado. Se celebro el acto conciliatorio a la hora y día previsto, presente las partes con la finalidad de poner fin al juicio, convinieron en los términos siguientes: PRIMERO: El demandado se compromete en aportar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES(Bs. 900,00) mensuales, los cuales serán fraccionados en dos cuotas quincelasles las cuales serán entregadas el día 15 y 30 de cada mes, personalmente a la progenitora quien firmara el respectivo recibo.- SEGUNDO: El demandado se compromete en Aportar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos médicos en referencia a la salud de sus hijos.- TERCERO: El demandado se compromete en aportar para le época escolar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para la compra de vestuario, ropa interior, calzados y útiles escolares de sus hijos.- CUARTO: El demandado se compromete en aportar para la época decembrina la cantidad de CINCOMIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para la comprar de vestuario, ropa interior y calzados para sus hijos.- QUINTO: El demandado se compromete en aportar el quince (15%), de sus Prestaciones Sociales, en caso de despido, renuncia, muerte o cualquier otra forma de la terminación laboral.- “En este estado la parte DEMANDANTE manifiesta aceptar el ofrecimiento. Así mismo las partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO. Se deja constancia que no se hizo necesaria escuchar la exposición de la adolescente, tal y como lo establece en el articulo (80) de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), por cuanto en el presente acto conciliatorio de desarrollo armónicamente entre las partes quienes persiguieron en todo momento garantizar y satisfacer las necesidades de sus hijos.-
PARTE MOTIVA.
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de la normativa jurídica señalada, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día, (16) de diciembre de 2.010, entre los ciudadanos, OLIMAR MARIA HERNANDEZ PUCHE, antes identificada, quien obra en favor y único interés de sus hijos: xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx ALVAREZ HERNÁNDEZ, de 16, 14 y 11, año de edad, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.240, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en contra del ciudadano, ANRRITER FRANCOLY ALVAREZ FRANCO, ya identificado. Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, OLIMAR MARIA HERNANDEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.915, domiciliada en el Sector Hermilo Ocando, calle Nro. 1, casa Nro. 2, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y ANRRITER FRANCOLY ALVAREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.683.359, Funcionario Publico, (Policía Regional de Estado Zulia), domiciliado en la calle Bolívar, casa nro. 8, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor y unció interés de sus hijos: xxxxxxxxx, xxxxxxxxxx yxxxxxxxxxxxx ALVAREZ HERNÁNDEZ, de 16, 14 y 11, año de edad, Dándole el carácter de cosa juzgada y ordenándose no archivar el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez.-Años 200° y 151°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 125, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal. -
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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