REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00611
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA MISAT MIELIES
DEMANDADO: GERARDO VILLAN MURILLO
En fecha, (06) de mayo del año dos mil diez, fue presentado libelo de demanda, por ante este Tribunal, por concepto de: OBLIGACION DE MANUTENCION, que incoara la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA MISAT MIELIES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.458, domiciliada en el sector Jaime Medina, Parroquia Údon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor y unció interés de sus hijos: xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxx VILLAN MISAT, de (06) y (04) años de edad, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.240, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra del ciudadano: GERARDO VILLAN MURILLO, extranjero, mayor de edad, soltero, albañil y constructor, titular de la cédula de identidad N°: E-79.930.799, domiciliado en el sector Chiquinquirá, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Manifestando en el libelo de la demanda que el demandado no cumple con las obligaciones de manutención de sus hijos. Procediendo este Tribunal mediante auto dictado en fecha primero (06) de mayo de 2.010, ordenando de a darle entrada, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose así la comparecencia del demandado y la notificación del Ministerio Público. En fechas, (21) de mayo del año en curso, compareció el Alguacil y expuso que Notifico al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que consigno la boleta debidamente firmada. En fecha (09) de septiembre del año 2010, fue agregada diligencia por la parte demandante debidamente asistida por la defensora publica, en la cual solicitaban fuese habilitado el Alguacil de este Tribunal por lo que este despacho habilito el mismo. En esa misma fecha (09) de diciembre del presente año, en el expediente el alguacil expuso manifestando que cito personalmente al demandado, consigno la boleta de citación debidamente firmada. Quedando fijado el acto conciliatorio para el día, (14) de diciembre de 2010 a las 10: 00 a. m. y en caso contrario para que procediera el demandado a dar contestación a la demanda. En horas de despacho del día, (14) de diciembre del 2.010, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos, MAYRA ALEJANDRA MISAT MIELIES, ya identificada, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.240, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano, GERARDO VILLAN MURILLO, antes identificado. Se celebro el acto conciliatorio a la hora y día previsto, presente las partes con la finalidad de poner fin al juicio, convinieron en los términos siguientes: PRIMERO: Se compromete en aportar la cantidad de OCHOCIEMTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, y los cuales serán fraccionado en cuatro cuotas semanales de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) a fin de garantizar la pensión de alimentos de sus hijos.-SEGUNDO: El demandado se compromete en aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos médicos en relación a la salud de sus hijos.-TRECERO: El demandado se compromete en aportar para la época escolar el CIEN POR CIENTO (100%) para cubrir los gastos de ropa interior, vestuario, calzado y útiles escolares de sus hijos.- CUARTO: El demandado se compromete en para la época decembrina EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestuarios, ropa interior, calzado y adicionalmente se compromete en aportar los juguete de sus hijos.- “En este estado la parte DEMANDANTE acepta el ofrecimiento. Así mismo las partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO. Se deja constancia que no se hizo necesaria escuchar la exposición de la adolescente, tal y como lo establece en el articulo (80) de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), por cuanto en el presente acto conciliatorio de desarrollo armónicamente entre las partes quienes persiguieron en todo momento garantizar y satisfacer las necesidades de sus hijos.-
PARTE MOTIVA.
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de la normativa jurídica señalada, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día, (14) de diciembre de 2.010, entre los ciudadanos, MAYRA ALEJANDRA MISAT MIELIES, antes identificada, quien obra en favor y único interés de sus hijos: xxxxxxxxxxx y xxxxxxxx VILLAN MISAT, de (06) y (04) años de edad, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.240, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en contra del ciudadano, GERARDO VILLAN MURILLO, ya identificado. Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, MAYRA ALEJANDRA MISAT MIELIES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.458, domiciliada en el sector Jaime Medina, Parroquia Údon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y GERARDO VILLAN MURILLO, extranjero, mayor de edad, soltero, albañil y constructor, titular de la cédula de identidad N°: E-79.930.799, domiciliado en el sector Chiquinquirá, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor y unció interés de sus hijos: xxxxxxxxxx y xxxxxxxxx VILLAN MISAT, de (06) y (04) años de edad, Dándole el carácter de cosa juzgada y ordenándose no archivar el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez.-Años 200° y 151°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 123, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal. -
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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