JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, NUEVE (09) DE DICIEMBRE 2010
200º Y 151º
EXP: 6756
PARTES:
DEMANDANTE: GRISETT CARMEN GOVEA PETIT, C.I. V-11.719.220, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JAVIER JOSE CHACIN ROMERO, C.I. V. 7.934.495, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 295 – 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VISTOS LOS ANTECEDENTES…
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales del incumplimiento que se reclama y la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso de la incidencia para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
La parte actora en fecha 15 de Octubre de 2010, presenta diligencia exponiendo lo siguiente “… Entre el ciudadano JAVIER JOSE CHACIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, No. V-7.934.495 y mi persona, durante nuestra unión matrimonial procreamos a nuestros tres hijos, anteriormente identificados. Por motivos de que dicho ciudadano no cumplia con la manutención de mis hijos lo demandé por ante este Juzgado, celebrando un convenimiento en el acto conciliatorio, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, el cual acompaño marcado con la letra “D”, donde el ciudadano antes identificado se comprometió a depositar en la cuenta del Banco de Venezuela de la cual soy titular, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600) mensuales, así mismo se comprometió a proveer todo lo concerniente a la educación, uniformes y útiles escolares a sus hijos en la época de inicio escolar, así como el 50% de las medicinas.
En el 2007, el ciudadano JAVIER CHACIN fue demandado por mi persona por incumplimiento de pensión, en cuya demanda se solicitó el aumento de la pensión según lo establecido en el convenio antes mencionado y según sentencia número 144-007 del seis de Noviembre del 2007, la pensión de aumento para los niños fue fijada en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 660)…”.
Alega también la actora:…”Ahora bien ciudadana juez, después de transcurrir tres años de la demanda citada, el ciudadano JAVIER CHACIN, ha vuelto a incumplir con los deberes legales que le corresponden como padre, ya que desde el mes de mayo del presente año 2010, no cumple con el depósito de la pensión que le corresponden a mis hijos, con la compra de los uniformes y útiles escolares y con el bono establecido para el mes de julio por la misma cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660) correspondientes al inicio de este nuevo año escolar, es decir, que el ciudadano JAVIER CHACIN tiene seis (06) meses sin suministrarle el dinero convenido para la alimentación de sus hijos y de proveerle todo lo necesario para el inicio de este nuevo año escolar.
Dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que vengo a demandar como efectivamente lo hago al ciudadano JAVIER CHACIN, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6477,21) correspondientes a CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.620) del mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y el bono del mes de julio; a razón de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 438,22) por concepto de útiles escolares y DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 288,99) que he gastado en la compra de una parte de los uniformes los cuales fueron un morral, un par de zapato, dos chemises, franelillas y medias, haciéndole falta el resto del vestuario para el comienzo del año escolar, los cuales le corresponde sufragar al demandado, según lo establecido en el convenimiento antes citado y MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 1130), por el pago de las mensualidades de la colegiatura de nuestro hijo Keimer Chacín Govea, quien cursa el segundo nivel en el kinder Sueños Infantiles correspondientes al año escolar 2009-2010 y el inicio del año escolar 2010-2011, cuyos recibos acompaño con esta demanda signados con las letras E,F,G,H,I,J,K,L,M,N.
Solicito se condene al demandado al pago de las cantidades demandadas que hacen un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 6477,21) la entrega del resto de los uniformes que necesitan los niños, así como los intereses de mora de las cantidades que adeuda el mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente..”.
Continua su relato la demandante:…”Ciudadana Juez, demando igualmente el aumento de la pensión de alimento, ya que con la inflación que impera en este país y por haber transcurrido tres años desde el último aumento de la pensión, dicha cantidad es insuficiente para cubrir con los gastos de alimento y vestimenta para mis hijos, por tal motivo solicito que se tome en cuenta la capacidad económica del demandado, debido a que ha gozado de aumentos considerados teniendo actualmente un sueldo lo suficientemente sustanciado para cubrir con el aumento de la pensión, ya que adicional a su salario como transportista de la Hacienda El Capitán el demandado es dueño de un Establecimiento Comercial denominado Variedades Marisabel, en el cual se vende todo tipo de útiles escolares, el cual está ubicado en frente al Centro Comercial Kunana de esta población de Machiques de Perijá, todo lo anteriormente relacionado de conformidad con el principio universal contemplado en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente….”.
El demandado se presenta al tribunal y a través de una diligencia manifiesta lo siguiente: “…En vista de la falta de comunicación y el rechazo de la ciudadana Gricett del Carmen Govea Petit madre de mis menores hijos (…) a recibir la cantidad de dinero convenida y homologada por este tribunal para la pensión de alimentos de mis menores tres (3) hijos. Es por ende que consigno en este tribunal la cantidad de tres mil novecientos Bs (3.900,00 Bs) en planilla de depósito No. 17244013 de la entidad financiera Banfoandes de fecha 14-10-10 que dicha cantidad de dinero será discriminada para los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre y Octubre del presente año y que fue convenido a razón de seiscientos (600Bs) bolívares mensuales con la finalidad de cumplir cabalmente con la obligación de manutención de mis hijos. Así mismo solicito a este tribunal se sirva notificar a la ciudadana Gricett Govea identificada en actas en la siguiente dirección Antonio María Romero diagonal a Tostadas El Chavo en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Edo. Zulia a los fines de tener conocimiento del cumplimiento de mi obligación como un buen Pater familia…”.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte actora mediante diligencia promueve las siguientes pruebas:
- Ratifica el mérito favorable que se desprenden de las actas
- Ratifica los medios probatorios presentados en la demanda: los recibos de pago y presupuesto de la lista escolar. Y manifiesta su desacuerdo con el monto consignado por no ajustarse a lo establecido en este expediente
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El demandado presenta Escrito promoviendo las siguientes pruebas:
- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor
- Solicita se oficie a la Escuela Básica Nacional Monseñor Santiago Pérez
- Promueve como carga familiar a su hijo JESUS JAVIER CHACIN ROMERO.
- Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN SANCHEZ, LIVIDA MENDEZ y CARLOS VARGAS. Los testigos no se presentaron a rendir declaración
- Promueve las posiciones juradas de la demandante. La cual no se realizó.
Este Tribunal evidencia de actas que el demandado presenta diligencia consignando una planilla de depósito No. 17244013, de fecha 14/10/10 (F.-189) realizada a la cuenta de este Tribunal por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs, 3.900) y en la cual señala que está consignando los meses de Mayo, junio, julio, agosto, septiembre y Octubre 2010. Así mismo, posteriormente consigna una planilla de depósito signada con el No. 23341672 de fecha 28/10/10, (f204), por la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veintiún céntimos, en la cual señala en la diligencia lo siguiente: “… Consigo depósito bancario signado con el No. 34341672 por un monto de Mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veintiún céntimos (1.447,21), de la entidad financiera Banfoandes, hoy bicentenario, además del depósito bancario de fecha 15 de octubre del presente año por la cantidad de tres mil novecientos bolívares que corre inserto en los folios 188 y 189 de la presente causa se comprende a la cancelación total de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y Octubre del presente año, más el bono adicional del mes de julio y los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares reclamados por la ciudadana Gricett del Carmen Govea suficientemente identificada en autos, lo que se discrimina de la siguiente manera: para los meses de mayo al mes de octubre por la cantidad de Seiscientos Sesenta Bolívares más el bono adicional del mes de Julio por la cantidad de seiscientos sesenta bolívares (660 Bs) que resulta la cantidad de cuatro mil seiscientos veinte bolívares (Bs 4620) y la cantidad restante de Setecientos Veintisiete bolívares (727 Bs), por concepto de útiles escolares para el año escolar 2010-2011, razón por la cual este Tribunal considera que el demandado ha cubierto las cantidades señaladas por la parte actora en cuanto al incumplimiento de las pensiones atrasadas, hasta el mes de octubre 2010, se insta al obligado a consignar los soportes que acrediten el cumplimiento de la obligación hasta la fecha de la presente decisión. ASI SE DECIDE ...”.
En cuanto al aumento de Pensión solicitada por la actora esta Juzgadora considera que por cuanto está establecida que la Manutención Alimentaria es un deber de ambos progenitores, en este particular de observa que, en sentencia definitiva No. 144-2007, que corre al folio 145 al 150 del expediente, se establece un incremento del diez por ciento (10%) de la pensión alimentaria, sobre la cantidad acordada en el convenimiento inicial a los efectos de que los reclamantes reciban el ajuste correspondiente y al mismo tiempo se garantice al obligado la posibilidad de cumplir con sus otras obligaciones, siendo de esta manera y para la presente fecha la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00) la pensión alimentaria mensual establecida para los menores (…), cantidad esta que deberá ser incrementada automáticamente por el progenitor en el mes de Enero de cada año de conformidad con el porcentaje establecido, lo cual se establece a los efectos de que las partes tengan clara la oportunidad de actualizar las cuotas mensuales de obligación de manutención. Así se establece
Se ordena a partir de este momento que las cantidades que por concepto de manutención alimentaria se causen, sean depositadas mensualmente, así como también lo referente a cuotas especiales de los meses de Julio y Diciembre en su debida oportunidad a la cuenta corriente No. 0007- 0104-10-0000000858 de este Tribunal en el Banco Bicentenario y la parte actora hará la respectiva solicitud de la entrega de los montos depositados por el demandado, hasta tanto sea aperturada la cuenta de ahorros correspondiente y sea asignado el número de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECLAMO POR CUMPLIMIENTO DEL CONVENIMIENTO SUSCRITO POR OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la ciudadana GRICETT DEL CARMEN GOVEA en contra del ciudadano JAVIER CHACIN ROMERO. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La Abogada en Ejercicio LIZ CAROLINA PALENCIA MELO, IPSA No. 124.781, actuó como asistente de la parte actora y los abogados en ejercicio NOEMI TORRES y RAFAEL VARGAS, IPSA Nº 60.866 y 84.355 actuaron como Representantes judiciales de la parte demandada.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los NUEVE (09) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto correspondía publicar la presente decisión en fecha de ayer y por problemas suscitados en los equipos no fue posible, se ordena publicar y notificar de la presente decisión a las partes.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO (ACCIDENTAL)
HELY RAUL BRACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 295 -2010.
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