REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
EXP No. 7357
PARTES:
DEMANDANTE: EURIS JOSÉ QUINTERO MIQUILENA, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.103.853, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: ROBINSON ROMERO GUILLEN, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.027, del mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 286-2010.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN por demanda que intentara el ciudadano EURIS JOSÉ QUINTERO MIQUILENA, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.103.853, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ, Inpreabogado No. 46.346, contra el ciudadano ROBINSON ROMERO GUILLEN, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.027, del mismo domicilio, acompañada la demanda de una (01) letra de cambio en original, sin número, librada en Machiques el 01 de febrero de 2010, por el monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); pagadera el día 15 de marzo de 2010; a la orden del demandante, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por Robinson E. Romero Guillen titular de la Cédula de Identidad número V.-7.939.027.
En fecha 23 de septiembre de 2010 se admite la demanda propuesta, se dicta orden de intimación para el demandado y se libran los recaudos correspondientes. (F.06)
En fecha 27 de octubre de este año, a solicitud de la parte actora, se libraron recaudos de intimación para el demandado, haciéndose entrega de los mismos al Alguacil de este Juzgado. (F. 07, 09)
En fecha 26 de octubre de este año, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de intimación con la misma cumplida del demandado, la cual se ordenó agregar al expediente. (F. 10,12)
En fecha 10 de noviembre de este año, la Secretaria dejó constancia de haber hecho entrega, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de Boleta de Notificación librada para el demandado. (F. 13)
En fecha 01 de diciembre de este año, el demandante otorgó poder apud-acta al abogado ESNEIRO MUÑOZ, Inpreabogado No. 46.346. (F. 14, 15)
En fecha 02 de diciembre de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto ha transcurrido el lapso de comparecencia a los efectos de que el demandado pague las cantidades demandadas o formule oposición al decreto de intimación sin que haya concurrido al juicio, solicita ponga en estado de ejecución el decreto de intimación. (F. 16)
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 15 de octubre de este año, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector 01, calle 02, casa No. 05, de esta localidad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante, ciudadano EURIS JOSÉ QUINTERO MIQUILENA: “Soy beneficiario y legítimo tenedor de una letra de cambio, signada con el número 1/1, librada en esta ciudad de Machiques, en fecha primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010), por el ciudadano ROBINSON ROMERO GUILLEN, quien también es venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta misma ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 7.939.027, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). La referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día quince (15) de marzo del mismo año dos mil diez (2010), fecha de su respectivo vencimiento, en la cual, el obligado ciudadano Robinson Romero Guillén, suficientemente identificado, tuvo que voluntariamente darle cumplimiento a la obligación adquirida”
En fecha 08 de noviembre de este año el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación, con la misma cumplida del demandado; recibiendo en el acto copia fotostática certificada del libelo de la demanda con el decreto de intimación correspondiente. (F. 10, 12)
En fecha 01 de diciembre de este año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de haber entregado Boleta de notificación, a la demandada. (F. 13)
El demandado, no pagó las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación dictado por este Tribunal, ni hizo oposición a este procedimiento por Intimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil vigente; razón ésta que lleva a este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones legales:
En fecha 02 de diciembre de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación, proceda a la ejecución forzosa para que de cumplimiento al decreto de intimación emanado de este tribunal. (F. 16)
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia del demandado, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la intimación personal del mism, transcurridos los días acordados para su comparecencia si que se haya opuesto al procedimiento de intimación, se procede en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que el Juez, tiene la obligación de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. Así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo un criterio que esta establecido en la Ley Procesal y que esta juzgadora observa y comparte. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia intimado al deudor y no habiéndose formulado oposición en el tiempo establecido por la Ley, considera esta operadora de justicia que debe proceder en derecho la demanda que por cobro de bolívares tramitada por el procedimiento de intimación intentó el ciudadano EURIS JOSÉ QUINTERO MIQUILENA, cédula de identidad No. V-16.103.853, contra el ciudadano ROBINSON ROMERO GUILLEN, cédula de identidad No. V-7.939.027. Ahora bien, de una revisión detallada de los cálculos presentados por la actora y ante el hecho de la no comparecencia del demandado, se establece que deberá el ciudadano ROBINSON ROMERO GUILLEN, cancelar al demandante, ciudadano EURIS JOSÉ QUINTERO MIQUILENA, las siguientes cantidades de dinero: 1) QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que corresponden a la cantidad de dinero demandada, contenida en la Letra de Cambio fundamento de la acción; y 2) TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, por concepto de honorarios profesionales, todo de conformidad con la pretensión planteada y los términos acordados en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010; EN CONSECUENCIA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentó el ciudadano EURIS JOSÉ QUINTERO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad No. V-16.103.853 contra el ciudadano ROBINSON ROMERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.027. Se ordena en la presente causa al demandado, cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) más TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y ACORDADOS EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA al demandante, en su carácter de titular de la acreencia reclamada. En virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil vigente, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se le conceden a la parte demandada cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que de cumplimiento espontáneo al contenido de la sentencia.. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en los que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo.
Actuó como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, Inpreabogado No. 46.346.
Publíquese dejándose constancia de la hora y regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 286-2010.
LA SECRETARIA
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