EXP. No. 7388
REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2010
200° Y 151°
Consta de los autos, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana JOHENNYS LISEHT GUTIERREZ ABREU, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.967.531, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada Gladimar Escobar, Inpreabogado N° 118.129, en contra del ciudadano VICTOR JOSE PIÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.757.383, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (…), acompañando a la demanda, copia fotostática certificada de acta de nacimiento y de convenimiento de obligación de manutención celebrado entre las partes.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 27 de octubre de este año, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público Especializado, y se libro oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa IPOSTEL, solicitando la capacidad económica del demandado. (F. 08-10)
En fecha 08 de noviembre de 2010, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 11, 12)
En fecha 09 de noviembre de 2.010, la parte demandada consigno depósito bancario. (F 13-16)
En fecha 15 de noviembre de 2.010, se declaro desierto el acto conciliatorio, por la no asistencia de ninguna de las partes al mismo. (F. 17)
En fecha 15 de noviembre de 2.010, el demandado, asistido por la abogada en ejercicio Yesmin Vega, Inpreabogado No. 68.547, presento escrito de contestación de la demanda. (F.18-39)
En fecha 16 de noviembre de 2.010, el demandado, asistido por la abogada en ejercicio Yesmin Vega, Inpreabogado No. 68.547, presento escrito de promoción de pruebas. (F. 40-45)
En fecha 16 de noviembre de 2.010, la demandante otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio Gladimar Escobar. (F. 46, 47)
En fecha 17 de noviembre de 2.010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (F. 48, 49)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 22 de este mes y año, el cual corre a los folios 51 y 52 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante, asistida por la abogada en ejercicio Gladimar Escobar, Inpreabogado N° 118.129 y el demandado, asistido por la abogada en ejercicio Yesmin Vega Granado, Inpreabogado N° 68.547.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado VICTOR PIÑA se compromete a suministrarle a la demandante JOHENNYS LISETH GUTIERREZ ABREU, para cubrir las necesidades alimentarías de la niña (…), lo siguiente: 1) Ofrece depositar, en una cuenta que señalará la demandante, los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 403,00), lo que equivale al 30% de un salario mínimo mensual; 2) En relación a los gastos de del mes de julio de cada año, ofrece depositar adicional a la pensión alimentaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), a fin de cubrir los gastos de vestidos y zapatos en las festividades locales; 3) En relación a los juguetes y recreación, la Institución donde labora el demandado, asigna la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) los cuales ofrece depositar adicional a la pensión; 4) En relación a los gastos de vestuario y zapatos en el mes de diciembre, de cada año, ofrece depositar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) adicionales a la pensión mensual; 5) En relación a los gastos por conceptos de médicos y medicinas, el demandado ofrece mantener a su hija en el seguro que otorga IPOSTEL, para quien labora; además el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas cuando se generen dichos gastos y que no sean cubiertos por el seguro, cuando lo amerite la situación será cancelado en un 50%, por cada uno de los progenitores de la beneficiaria de la pensión. La demandante declara estar conforme con todos los planteamientos hechos por el demandado; así mismo, solicitan al Tribunal se suspenda la medida de embargo decretada por este Tribunal a excepción de las prestaciones sociales, homologue el convenimiento, se le de el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente, y se oficie al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), notificándole la modificación del embargo. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el convenimiento, se le de el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente, y se oficie a la Empresa empleadora el demandado, notificándole la modificación del embargo; igualmente las partes solicita se les expida dos copias certificadas del convenimiento y de la homologación.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 27 de octubre de este año, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado al servicio de la Empresa IPOSTEL, librándose el despacho de exhorto respectivo para al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa. (F. 01-06).
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este Tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA entre los ciudadanos JOHENNYS LISEHT GUTIERREZ ABREU en contra del ciudadano VICTOR JOSE PIÑA, en beneficio de la niña (…) y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.Así se decide.
• Suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de este año, contra el sueldo y demás conceptos laborales devengados por el demandado en IPOSTEL, a excepción de las prestaciones sociales, que se modifica de la siguiente manera: En caso de retiro, despido, renuncia o cualquier otra circunstancia que ponga fin a la relación laboral del demandado con el referido Instituto, le será descontado de sus prestaciones sociales, el 30% de las mismas.
• Ordena expedir dos copias certificadas del convenimiento y esta homologación, tal como ha sido solicitado por las partes.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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