JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
EXP: 7370
PARTES:
DEMANDANTE: RENEXI CAROL GONZALEZ CARIPAZ, C.I. V-14.682.425, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: NESTOR LUIS LEON LOPEZ, C.I. V-14.681.311, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: 299-2010.
ANTECEDENTES
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2010, se recibe solicitud de fijación de obligación de manutención, presentada por su firmante, ciudadana RENEXI CAROL GONZALEZ CARIPAZ, C.I. V-14.682.425, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero abogado Carlos Urdaneta Lozano, en contra de el ciudadano NESTOR LUIS LEON LOPEZ y en beneficio de los niños (…), acompañada de los siguientes documentos: Copias de cedulas simple del demandante y demandado, Acta de Matrimonio, y Actas de Nacimiento certificada signadas con los Nos. 1.444 y 1357 de los niños antes mencionados.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2010, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público, se libran oficios para el Director de Recursos Humanos del Ministerio del poder Popular para la Educación y se libran los recaudos correspondientes. (F. 12).
En fecha Trece (13) de Octubre de 2010, se consigna en el expediente acuse de recibo de la Boleta del Fiscal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F. 16).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2010, el Alguacil consigno Boleta de Citación de la parte demandada. (F. 17).
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, se realizó el acto Conciliatorio. (F.19).
En la misma fecha la parte demandada presenta Escrito de Contestación de demanda, consignando documentos. (F. 20). El Tribunal acuerda agregar los documentos consignados. (F. 22).
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2010, la actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 23).
En la fecha Ocho (08) de diciembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante (F. 32).
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha Seis (06) de Octubre de 2010, se decreta Embargo Preventivo sobre el sueldo y demás beneficios económicos del demandado en su condición de ayudante de mecánica en la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y se ordena librar exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, EL ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques. (F.06)
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar copia de las cédulas de identidad de ella y del demandado, acta de matrimonio y actas de nacimiento en copia certificada correspondiente a los niños (…)
Con su escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve las siguientes:
1) Promueve factura de pago de multivisión, cuatro facturas o recibos de pago con membrete del SENIAT
2) Promueve constancia médica en la que se indica que el niño Alejandro León amerita tratamiento médico continuo con diálisis, se observa que no se acompaño las indicaciones médicas ni el recipe de medicinas para el tratamiento., ni se promovió esta prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Constancia de pagos de inscripción
4) Promueve facturas de pago en comestibles, observándose la particularidad de que el número de la factura de fecha nueve de noviembre de 2010 es 0061 y se evidencia que es anterior al número 0063 que corresponde a la factura presentada con fecha ocho de Septiembre de 2010, lo cual genera duda sobre la veracidad de estos instrumentos, aunado al hecho de que no se promovió esta prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado fue Citado por el Alguacil del Tribunal cumpliéndose con la norma, compareció en e tribunal para el acto conciliatorio, y la parte actora no se presentó solo estuvo presente el defensor público, el demandado da contestación a la demanda y con ella presenta los siguientes documentos:
1) Constancia de trabajo
PARA RESOLVER SOBRE LO SOLICITADO
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricto acatamiento del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
a) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”
Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
En este sentido el Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado
En este sentido plantea la actora es su escrito libelar “… Ciudadana Jueza, de la unión que mantuve con el ciudadano NESTOR LUIS LEON LOPEZ, titular de la cédula de identidad NºV-14.681.311, procreamos nuestros hijos, antes identificados; ahora bien, ciudadana jueza, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano no ha cumplido con la Obligación de Manutención, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, desde hace aproximadamente doce meses, para cubrir las necesidades básicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres deben garantizar, que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
El ciudadano antes identificado, labora como docente de aula, de la escuela Básica (grupo Escolar): Ismael Urdaneta, en la población de Machiques de Perijá, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que evidencia que el mismo cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios mínimos legales necesarios establecidos en la ley para con su hijo más sin embargo hasta la fecha no cumple con dicha obligación, como establece la Ley...
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio la parte demandada hizo acto de presencia y la parte actora no compareció, estuvo el Defensor Público. La parte demandada dio contestación a la demanda.
El demandado alega en el acto de contestación de la demanda…”Ciudadana juez, niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la ciudadana RENEXI CAROL GONZALEZ CARIPAZ, antes identificada, ya que en ningún momento he dejado de cumplir con la Manutención de mis hijos, ya que personalmente cada quince días le entrego a ella y delante de familiares y amistades, cierta cantidad de dinero para mis hijos, así mismo cada vez que mis hijos enferman también les compro sus medicinas, también cumplo con darles sus útiles escolares, su vestimenta, es decir cumplo cabalmente con las necesidades básicas y por lo tanto Ciudadana Juez no estoy violando lo referido en el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Así mismo alega el demandado “…también niego, rechazo y contradigo lo mencionado por la parte actora en lo que respecta al monto de mis ingresos mensuales, ya que por constancia expedida del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá hago constar ante este digno Tribunal que devengo una mensualidad de Mil Doscientos veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y nueve céntimos (1.223,89), constancia que acompaño a este escrito. Asimismo y en este orden de ideas quiero manifestarle a este honorable tribunal que aunque estoy incapacitado físicamente nunca he dejado cumplir con la responsabilidad de mis hijos. En tal sentido no considero ajustado a derecho dicha medida de Embargo Preventivo por lo que le pido a este honorable Tribunal que suspenda todas las medidas de Embargo, decretadas y ejecutadas en contra de mi sueldo y considere para darle lo que corresponde a mis hijos que estoy dispuesto a realizar el pago del treinta y tres punto tres por ciento (33.33%) del Bono Navideño y el treinta y tres por ciento (33%) de mi bono vacacional por ante este juzgado, según dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Observa esta Juzgadora que el demandado alegó haber cumplido, pero no demostró de ninguna forma estar cumpliendo con la pensión alimentaria de los niños (…); ahora bien, para que una medida preventiva sea suspendida debe demostrarse fehacientemente que no están cubiertos los extremos legales necesarios para su procedencia y en el presente caso el demandado se limitó a negar el hecho de haber incumplido con su obligación, pero no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar que el mencionado incumplimiento no es real, razones estas que llevan a esta operadora de justicia a considerar que debe declararse procedente en derecho la solicitud presentada por la ciudadana RENEXI CAROL GONZALEZ CARIPAZ, C.I. V-14.682.425, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero abogado Carlos Urdaneta Lozano, en contra de el ciudadano NESTOR LUIS LEON LOPEZ y en beneficio de los niños (…). Así se decide.-
En consecuencia y por las razones expuestas en el texto del presente fallo, en vista de que el obligado de actas no demostró estar cumpliendo con todas las necesidades de los beneficiarios, por lo que considera esta juzgadora que debe ser ratificado el embargo decretado preventivamente en la presente causa contra el reclamado NESTOR LUIS LEON LOPEZ, en ocasión de su labor al servicio de la Alcaldía Bolivariana de Machiques, a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos: en 1) Medida de Embargo preventivo sobre la tercera parte (33.33%) del sueldo mensual devengado por el demandado NESTOR LUIS LEON LOPEZ, en su condición de bedel, en la Alcaldía de Machiques, ubicada en Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; con sede en Machiques. 2) Medida de Embargo preventivo sobre el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios. 3) Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del 33,33% correspondiente al salario mensual del obligado o hasta el cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan éste último porcentaje, que le correspondan al demandado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y esta Institución, 4) Medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el período 2010 y años subsiguientes a los beneficiarios de la obligación de manutención . Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo, las cantidades que se ordena retener en el presente fallo las deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal en el Banco Bicentenario Signada con el número 0104100000000858 y remitir las mismas a nombre del Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana RENEXI CAROL GONZALEZ CARIPAZ, C.I. V-14.682.425, en representación de los niños (…) y en contra del ciudadano NESTOR LUIS LEON LOPEZ, C.I. V- 14.681.311. y se establecen las cuotas de pensión de obligación de manutención en los términos establecidos en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Defensor Público Primero Carlos Urdaneta, actuó como Abogado asistente de la parte actora y el abogado JESUS FUENMAYOR, IPSA Nº 126,835, actuó como abogado asistente.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.299-2010 - .
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