EXP.7261
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2.010
200º Y 151º
EXP: 7261
PARTES:
DEMANDANTE: ELIZABETH GUERRERO, C.I. V- 10.676.259, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: GEOVANIS SEGUNDO GUTIERREZ GARCIA, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA No. 298-2010
VISTOS LOS ANTECEDENTES
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías: ...
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar,
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
Ahora bien en fecha Primero (01) de Octubre de 2010, se presenta al Tribunal la demandante y expone lo siguiente: …”En fecha 15 de Julio, realicé convenimiento sobre la Manutención Alimentaria de mis hijos, ya identificados con el demandado GEOVANY SEGUNDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad: 7.935.062, el cual fue homologado por este Tribunal el día fecha 19 de Julio del año 2010 mediante sentencia número 185-2010.
Continua su relato “…Ahora bien desde el mes de Julio del año 2010, hasta la presente fecha el demandado, ya identificado, ha incumplido con la entrega del monto de la obligación de manutención, por la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares mensuales, razón por la cual, ocurro ante usted para demandar el incumplimiento de la cancelación de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2010 sobre la base de cuatrocientos veinte bolívares mensuales, lo que asciende a la cantidad de un mil doscientos sesenta bolívares (1.200), así como también solicito la cancelación de la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares, adicionales a la cifra antes indicada correspondiente a las cuotas especiales de los gastos para ropa y útiles escolares, los cuales se obligó a depositar en la cuenta de ahorro: 01020302340103035659, del Banco de Venezuela, de la Villa del Rosario, a lo cual se obligó en dicho convenimiento.
Así mismo expone: “…Por todo lo antes expuesto y por tratarse de un derecho de los niños y/o adolescente que requiere celeridad procesal, cuya finalidad es materializar el disfrute efectivo del derecho constitucional a la manutención alimentaria, es por lo que solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, en relación al INCUMPLIMIENTO de las mensualidades atrasadas. Acompaño copias fotostáticas de la referida cuenta de ahorro en la cual se evidencia que el obligado alimentario no ha cumplido con su obligación…”
En fecha Seis (06) de Octubre de 2010, el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación para el demandado con la finalidad de que expusiera lo que a bien tuviese sobre la solicitud hecha por la demandante.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2010, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante consigna los siguientes documentos:
1) Copia fotostática de la libreta de ahorro de la demandante
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien observa esta Juzgadora que el reclamado fue debidamente notificado por el Alguacil de este Juzgado y no se presentó al Tribunal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a exponer sobre lo planteado por la parte actora, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, previsto en el artículo 30 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar al plantear que el obligado no satisface las necesidades de manutención de sus niños y en vista de ello es que solicita la intervención de este Tribunal para cubrir estas necesidades y solicita sea llamado el demandado GEOVANIS SEGUNDO GUTIERREZ GARCIA antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en suministrar a sus hijos los conceptos solicitados por la actora en cuanto a las pensiones de alimentos desde los meses de julio hasta la actualidad y las cuotas correspondientes a uniformes y útiles escolares.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de los niños (…) todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y donde la representante de los beneficiarios en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la educación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el demandado no dio contestación oportuna a la Solicitud presentada por la actora, ni trajo a las actas elementos que demostrasen su cumplimiento en el pago de cuotas mensuales de obligación de manutención que se reclaman correspondientes a la segunda quincena del mes de julio, Agosto y Septiembre, así como la cuota correspondiente a útiles y uniformes escolares que debe ser cancelada en el mes de agosto de cada año, además de las cuotas correspondientes a octubre, noviembre, diciembre y cuota para gastos navideños, cantidades estas que no consta en el expediente se hayan cancelado y que se han causado después de presentado el reclamo que se tramita; por las razones expuestas y ante el evidente incumplimiento del obligado esta juzgadora considera que debe proceder en derecho la RECLAMACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana ELIZABETH GUERRERO, en representación de sus hijos y en contra de GEOVANIS SEGUNDO GUTIERREZ GARCIA, razón por la cual se insta al reclamado a cancelar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA (Bs.-1.890,00) correspondientes a las cuotas de la segunda quincena de julio 2010, agosto, septiembre y cuota por útiles y uniformes escolares 2010, de la misma forma la cantidad DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.-2.100,00), correspondientes a las cuotas de los meses de octubre, noviembre y diciembre, más dos cuotas iguales adicionales correspondientes a los gastos decembrinos acordados, cantidades estas que no consta se hayan cancelado para un total de de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.-3.890,00) monto este que equivale a tres punto veintiséis salarios mínimos actuales, que el demandado deberá cancelar de forma inmediata. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD QUE POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION INTENTÓ LA CIUDADANA ELIZABETH GUERRERO, C. I. V-10.676.259 con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia en contra del ciudadano: GEOVANIS SEGUNDO GUTIERREZ GARCIA, C. I. V-7.935.062, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; en beneficio de los niños (…): se ordena al ciudadano GEOVANIS SEGUNDO GUTIERREZ GARCIA pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: por los siguientes conceptos 1) seis meses atrasados de las pensiones correspondientes desde Julio hasta la fecha, 2) dos cuotas correspondientes a uniformes y útiles escolares y 3) dos cuotas correspondientes a gastos decembrinos, según lo acordado en el convenimiento realizado por las partes en fecha 15/07/2010 y homologado por este tribunal en fecha 19/07/2010, que el demandado debe cancelar en forma inmediata., procédase conforme a lo ordenado en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Actuó como asistente de la parte actora en la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención el Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes Carlos Urdaneta, el demandado no se presentó al Tribunal.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los dieciséis (16) días mes de DICIEMBRE de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.298-2010.