REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
EXP: 6836
PARTES:
OFERENTE: LENIN ALBERTO GONZALEZ LANDINO, C.I. V-12.305.474, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
OFERIDA: GETHIE COROMOTO VILCHEZ UGAS, C.I. V-13.100.571, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
SENTENCIA DEFINITIVA: 297-2010.-
ANTECEDENTES
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2010, se presenta a este Juzgado el ciudadano LENIN ALBERTO GONZALEZ LANDINO, portador de la cédula de identidad No. V-12.305.474, parte oferente en este juicio por Ofrecimiento de Manutención, para la ciudadana GETHIE COROMOTO VILCHEZ UGAS, en beneficio de la niña y/o adolescente (...), y expone lo siguiente: …” Ahora bien desde la fecha de admisión Veinticinco (25) de Junio de 2007, de la presente demanda hasta la fecha de hoy es decir catorce (14) de Diciembre del año 2010, no ha sido notificada la oferida de los actos procesales materializados en la presente causa, es por ende que solicito a este digno Tribunal decrete la PERENCION en la presente causa, asimismo solicito se me sea devuelta la cantidad de dinero de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), consignada en este Tribunal, y una vez decretada dicha Perención se homologue y se le de carácter de cosa juzgada y el archivo de la misma…..”.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2007, se admite dicho ofrecimiento y se ordena la notificación al fiscal de Protección de niño, niñas y/o adolescentes.
En fecha Veintisiete (27) de Julio del 2007, se recibe oficio No. 3420-311, con la misma recibida del Fiscal de Protección del Niño, Niña y/o Adolescente.
En fecha primero (01) de Agosto de 2007, se recibe con la misma cumplida Boleta de Notificación del Fiscal de Protección del Niño, Niña y/o Adolescente. En fecha Dos (02) de Junio de 2009, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la ciudadana GETHIE COROMOTO VILCHEZ UGAS, exponiendo que le fue imposible su localización.
VISTOS LOS ANTECEDENTES… y de una revisión exhaustiva de las actas esta juzgadora observa lo siguiente:

PARA RESOLVER SE OBSERVA
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
En este sentido y de conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, de manera que es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte oferida. Observa este Tribunal que en fecha 08 de Octubre de 2010 el oferente, solicita se declare la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso el tiempo previsto por la Ley para que se materialice esta institución, evidenciándose de actas que han transcurrido desde la fecha de la solicitud (25/06/2007) hasta la fecha de la solicitud del oferente tres años, tres meses y trece días (08/10/2010).
En tal sentido, siendo la perención opera de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público, aunado al hecho de que la beneficiaria de actas cumplió dieciocho años de edad, según consta de partida de nacimiento que corre al folio 04 del expediente y constando además que fue notificada la oferida de la solicitud del oferente (F.-13-14), este tribunal considera que se materializan los presupuestos legales establecidos por la Ley para que se configure la perención solicitada y en consecuencia una vez que transcurran los lapsos que la ley prevé y esté definitivamente firme el presente fallo, se ordenará el archivo del expediente. Así se declara.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 25-06-2007, no se ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA QUE POR OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN hecho por el ciudadano LENIN ALBERTO GONZALEZ LANDINO, C.I. V-12.305.474, para la ciudadana GETHIE COROMOTO VILCHEZ UGAS, en beneficio de la niña y/o adolescente (…), hoy mayor de edad. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por no la naturaleza del presente fallo.
Actuó como representante judicial de la parte oferente: el Abogado en ejercicio ORLANDO TERAN, Inpreabogado No. 99.149.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


MARIA ROMERO VARGAS


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, las once y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 297-2010.