EXP. 7392
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2010
200° Y 151°
En fecha 29 de octubre de este año, se recibió procedimiento de CONCILIACION EN MATERIA DE CONCILIACION ALIMENTARIA, realizada entre los ciudadanos YULECXY ASTRID CHIRINOS y LUIS ALFREDO MORAN BARROS, en beneficio de la niña (…), para que de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal proceda a su homologación, ordenándose la notificación del Ministerio Público Especializado. Al citado procedimiento se le dio curso de ley mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 01-11)
En fecha 08 de noviembre de 2010, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 12, 13)
En fecha 24 de noviembre de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente al demandado, la cual quedó agregada al expediente. (F. 14, 15)
En fecha 29 de noviembre de este año, el ciudadano LUIS ALFREDO MORÁN BARROS, consignó escrito acompañado de documentos. (F. 16-22)
En fecha 02 de diciembre de este año, el Tribunal homologó convenimiento celebrado entre las partes, en fecha siete (07) de septiembre de 2.010, que corre al folio 05 de la pieza principal de este expediente, suscrita por las partes; el ciudadano LUIS ALFREDO MORAN BARROS y la ciudadana YULECXY ASTRID CHIRINOS, por ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Rosario de Perijá. (F. 23)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, en fecha 08 de diciembre de este año, el cual corre a los folios 27 y 28 de este expediente, suscrita por los ciudadanos se celebró convenimiento entre los ciudadanos YULECXY CHIRINOS y el ciudadano LUIS ALFREDO MORÁN BARROS, la demandante, asistida por el Defensor Público Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abogado CARLOS URDANETA LOZANO y el demandado asistido en este acto por la abogada en ejercicio OMAIRA MONCADA, Inpreabogado N° 132.861.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El ciudadano LUIS ALFREDO MORAN BARROS, se compromete a suministrarle a la ciudadana YULECXY CHIRINOS, para cubrir las necesidades alimentarías de la niña (…), lo siguiente: 1) Ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales como pensión de alimento que equivalen al 20% de su salario, las cuales realizara mediante deposito en dinero en efectivo en la cuenta de ahorro N° 01160131640198685475, de la demandante, las cuales serán depositadas fraccionadamente cada quince días en su defecto la totalidad dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, 2} Ofrece en el mes de julio de cada año dos cuotas adicionales a la pensión mensual o sea la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) adicionales para los gastos de Uniformes y Zapatos. 3) Ofrece para gastos navideños cuatro (04) mudas de ropa con sus respectivos Zapatos, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre. 4) Ofrece para Gastos médicos (consultas y medicinas), hacer entrega del cincuenta por ciento 50% de los gastos que se generen por este concepto. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el convenimiento, se le de el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente, se les expida una copia certificada del convenimiento y de la homologación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, observa que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dice textualmente: “Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva,” y habiendo las partes convenido en los hechos del libelo de demanda; en concordancia con el artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto del CONVENIMIENTO celebrado es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de la niña y/o adolescente, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado EN ESTE JUICIO POR CONCILIACIÓN EN MATERIA DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre los ciudadanos YULECXY ASTRID CHIRINOS y LUIS ALFREDO MORAN BARROS, en beneficio de la niña (…); en consecuencia solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
• Ordena expedir una copia certificada del convenimiento y esta homologación, tal como ha sido solicitado por las partes.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 296-2010.
LA SECRETARIA