REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 1.833-10.
SENTENCIA...: No. 1847.
CAUSA………..: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ……..: MARÍA KARINA LUZARDO y ELVIS ALEXANDER NUÑEZ VARGAS.

En esta misma fecha, se le da entrada anotándose su ingreso bajo el No. 1833-10, a las actuaciones correspondientes al expediente No. 1.372-06, de la nomenclatura llevada en este Tribunal, según lo ordenado en la sentencia Nº 1846 dictada en dicho expediente, y que tiene relación con el convenio que por concepto de Obligación de Manutención suscribieron los ciudadanos: MARÍA KARINA LUZARDO y ELVIS ALEXANDER NUÑEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.373.366 y V-11.456.221 respectivamente, en favor de los niños y/o adolescentes identificados en actas.
Este Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede no vulneran los derechos de los niños o adolescentes de autos, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que los ciudadanos MARÍA KARINA LUZARDO y ELVIS ALEXANDER NUÑEZ VARGAS, comparecieron voluntariamente ante este Tribunal y suscribieron un convenio en los siguientes términos: “Una pensión alimentaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, más los gastos médicos, útiles escolares, cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad de la colegiatura, cincuenta por ciento (50%) de la inscripción del colegio, vestuario y gastos de recreación que requieran los niños, dejando expresamente claro que el ciudadano ELVIS ALEXANDER NUÑEZ VARGAS, solo queda obligado bajo estas condiciones mientras tenga empleo remunerado, ya que de lo contrario, solo cumplirá con esta obligación alimentaria en la medida de sus posibilidades. Que para hacer efectiva esta obligación, ambas partes solicitan que el Tribunal ordene aperturar una nueva cuenta de ahorros a nombre de sus menores hijos, en una institución bancaria de esta localidad…”
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
Así mismo, se provee conforme lo solicitado y en consecuencia se ordena librar oficio a la entidad bancaria Banesco de esta localidad, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de los niños y/o adolescentes de autos, autorizando a su progenitora ciudadana MARÍA KARINA LUZARDO para el retiro de las cantidades respectivas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud que la revisión minuciosa del Acta Convenio observa que las partes suscribieron con su firma en señal de absoluta conformidad, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Trigésimo Sexto con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente homologación.

CUARTO: Ofíciese a la entidad bancaria Banesco de esta localidad, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de los niños y/o adolescentes de autos, autorizando a su progenitora ciudadana MARÍA KARINA LUZARDO para el retiro de las cantidades respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1847 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,















NMdeR/jpr/mef.-