REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DECLARA:
Se recibe demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que presenta el ciudadano JESÚS RAMÓN HERRERA MILLAN, asistido por la abogada en ejercicio DAISY SIBIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.740.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia y admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurre el ciudadano JESÚS RAMÓN HERRERA MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.917, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, manifestando ser tenedor legítimo de una (1) letra de cambio que acompaña al libelo de demanda librada el día doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009), para ser pagada por el ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-7.798.707, domiciliado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, por un valor entendido de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), es decir, DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.923,08), aceptada por el librado para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, el día treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010), y que ante el incumplimiento del pago de lo adeudado, demanda el pago de los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), es decir, DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.923,08), suma a la que asciende el monto del referido instrumento cambiario, objeto de esta demanda. Segundo: Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5%) anual, computada a partir del vencimiento de la referida letra de cambio, es decir, el treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010), por un lapso de dos (2) meses, más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación. Tercero: La indexación Judicial o Corrección Monetaria sobre el monto de la obligación principal, contenida en la letra de cambio objeto de esta demanda, calculada desde el día treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010) hasta la definitiva cancelación.
Ahora bien, de un detenido análisis de la demanda y del documento en que se funda la pretensión del demandante, este Tribunal que se trata de una cantidad líquida y exigible y que cumple con los requisitos de Admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en este tipo de procedimiento por intimación, razón por la cual la admite. Así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación del ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, para que le pague al ciudadano JESÚS RAMÓN HERRERA MILLAN, antes identificados, apercibido de ejecución dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DIA QUE CONSTE EN ACTAS LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO, el monto reclamado como capital, es decir, CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00), más la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.463,00) por concepto de Intereses Moratorios calculados al CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, desde el día treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010) hasta la presente fecha, más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación, alcanzando la cantidad a intimar la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 191.463,00). Así se decide.-
Se apercibe al demandado que en el término indicado deberá pagar o formular oposición y de no haber oposición al pago se procederá a la Ejecución Forzosa, en atención a lo previsto en la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- Se le advierte al demandado que el pago de la obligación demandada deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma y, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo. Así se decide.-

Así mismo, el Tribunal ordena la certificación en actas de la copia de la letra de cambio consignada, y resguardar en custodia del Tribunal la original. Así se decide.-

Líbrense recaudos de intimación y entréguense al ciudadano Alguacil del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber al intimado las horas de despacho de este Tribunal, de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se decreta la INTIMACIÓN del ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, para que le pague al ciudadano JESÚS RAMÓN HERRERA MILLAN, antes identificados, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DIA QUE CONSTE EN ACTAS LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 191.463,00), conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Se ordena la certificación en actas de la copia de la letra de cambio consignada, y resguardar en custodia del Tribunal la original.

CUARTO: Líbrense recaudos de intimación y entréguense al ciudadano Alguacil del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber al intimado las horas de despacho de este Tribunal, de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 1853-
El Secretario,












NMdeR/jpr/mef.-