REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 1.758-10.-
SENTENCIA: No. 1844.-
CAUSA: DESALOJO.
DEMANDANTE (S): ROBERTINA FUENMAYOR DE FINOL y otros.
DEMANDADO (S): ROBERTO CARLOS ALEMÁN FERRER.

Se inicio el presente juicio por demanda que por DESALOJO intento la abogada VANESSA ALAÑA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.471.396, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.601, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROBERTINA FUENMAYOR DE FINOL, NATHALIE FUENMAYOR FINOL, NAITENILDA FUENMAYOR FINOL, NANUALY FUENMAYOR FINOL, NASSAY FUENMAYOR FINOL y ERIXON FUENMAYOR FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.704.771, V-11.885.285, V-11.451.699, V-14.236.786, V-12.412.764 y V-13.210.334 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Poder Judicial General auenticado ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales del Municipio Miranda, en fecha 23 de Marzo de 2010, anotado bajo el Nº 18, Tomo 05 de los libros de autenticaciones, en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS ALEMÁN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.890.550, de este domicilio.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20 de Mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de Junio de 2010, el Alguacil consigna boleta de citación al ciudadano ROBERTO CARLOS ALEMÁN FERRER, debidamente firmada.

En fecha 21 de Junio de 2010, el ciudadano ROBERTO CARLOS ALEMÁN FERRER, asistido por el abogado Armando Alvarado, consigna escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas.

En fecha 30 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada VANESSA ALAÑA, consigna escrito de subsanación y oposición a las cuestiones previas.

En fecha 06 de Julio de 2010, el ciudadano ROBERTO CARLOS ALEMÁN FERRER, asistido por el abogado Armando Alvarado, otorga poder apud acta al abogado antes referido.

En fecha 07 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ARMANDO ALVARADO, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten mediante auto de la misma fecha.

En fecha 09 de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada VANESSA ALAÑA, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de la misma fecha.

En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora abogada VANESSA ALAÑA, consigna escrito mediante el cual se opone a la admisión de la prueba de testimoniales promovida por la parte demandada.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, este Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 401 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la última notificación.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación de la parte demandante, que sus poderdantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble que esta formado por una casa construida sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en el Sector 01, Avenida 00, casa Nº 34 de la Urbanización Capitán de Fragata Felipe Baptista, en jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, el cual mide Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la casa 01 de la vereda 11 y 02 de la calle 03 y mide Diez Metros (10 mts); Sur, frente con la Avenida 00 y mide Diez Metros (10 mts); Este, lado con la casa 36 de la Avenida 00 y mide Quince Metros (15 mts); Oeste, lado con la casa 32 de la Avenida 00 y mide Quince Metros (15 mts). Que sus representados adquieren sus derechos por herencia quedante al fallecimiento de ERNESTO FINOL, según certificado de solvencia de sucesiones Nº 031-930 de fecha 12-01-94 y del cual se les otorgo documento de venta debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, para la firma de su otorgante en fecha 14 de Agosto de 2000, anotado bajo el Nº 42, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría; así mismo autenticado en la Notaría Pública de Cabimas Estado Zulia, para la firma de los otorgados debidamente autenticado en fecha 03 de Octubre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo 85 de los libros respectivos llevados por dicha notaría, y debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Zulia en fecha 06 de Diciembre del año 2000, quedando inserto bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del mencionado año.

Que desde el día 03 de Marzo de 2006, la ciudadana ROBERTINA FUENMAYOR DE FINOL suscribió un contrato de arrendamiento por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato de arrendamiento del inmueble, y el resto de los copropietarios por consentimiento verbal para la suscripción del mencionado contrato de arrendamiento, con el ciudadano ROBERTO CARLOS ALEMÁN FERRER. Pero que es el caso, que el ciudadano ERIXON FINOL, copropietario del inmueble, se encuentra en estado de necesidad, ya que no posee vivienda alguna para habitar junto con su núcleo familiar, y que el ciudadano antes mencionado, labora en el muelle de la empresa PDVSA Los Puertos de Altagracia, lo que hace su traslado insostenible desde la ciudad de Cabimas, por lo que demandan el desalojo del ciudadano ROBERTO CARLOS ALEMÁN FERRER, basado en la necesidad de la vivienda, de conformidad con el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el ciudadano ROBERTO CARLOS ALEMÁN FERRER, asistido por el abogado ARMANDO ALVARADO, en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que aunque no se tiene a la mano el documento que avale la propiedad del inmueble y su ubicación se presume que los datos sobre linderos, documentos de propiedad, protocolizaciones y otros indicados por la demandante son ciertos. Que es cierto que la relación arrendaticia se inició el 03 de Marzo de 2006, mediante contrato debidamente autenticado por seis (6) meses renovables automáticamente por períodos iguales de tiempo, realizando la arrendadora y codemandante incrementos sobre el canon de arrendamiento mensual, contraviniendo lo establecido en el decreto presidencial sobre congelación de los cánones de arrendamiento sobre viviendas. Manifiesta que la relación contractual continúa y se encuentra vigente hasta el día de hoy mediante contrato de arrendamiento escrito. Que la arrendadora o los codemandantes nunca le han manifestado de manera escrita o verbal su intención de no renovar por otro u otros lapsos de tiempo, las prorrogas al contrato de arrendamiento original, o en su defecto, tampoco le han solicitado hacer la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Es por lo que alega que de manera automática el 03 de Marzo de 2010 se renovó el lapso de arrendamiento por otros seis (6) meses, culminando este período de arrendamiento el 02 de Septiembre de 2010. Que si se encuentra en prórroga automática no sería sino treinta antes del vencimiento de la prórroga al contrato de arrendamiento en que se encuentra para que operara la presente demanda de desalojo. Que también es cierto que paga actualmente un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), muy a pesar de que los incrementos sobre el canon de arrendamiento de viviendas se encuentran congelados por decreto presidencial.

Que es improcedente, inadmisible e inconsecuente aplicar la figura jurídica del desalojo porque se trata de un contrato de arrendamiento escrito, por tiempo indeterminado y que se encuentra bajo la vigencia de la prórroga del contrato de arrendamiento. Que es imposible que sea cierto que se menoscaban los derechos familiares y económicos y que además se perjudique la labor del ciudadano Erixon Fuenmayor Finol al trabajar en el muelle de los Puertos de Altagracia y vivir en Cabimas, por cuanto manifiesta que los contratos colectivos de PDVSA computan como jornada de trabajo efectiva desde el momento de salir de su casa y hasta su lugar de trabajo. Que es una injusticia condenar por los hechos y fundamentos invocados y que no se adeudan ninguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento mensual, y que la arrendadora y los codemandantes si le adeudan los gastos realizados para la impermeabilización de la vivienda que ascienden a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), además que ha realizado todas las reparaciones mayores de tuberías de aguas blancas, pisos, puertas y paredes que no se pueden establecer como reparaciones menores, por lo que las mismas son de la exclusiva responsabilidad de la arrendadora, tanto por el monto como por la importancia, y que las mismas ascienden a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
Así mismo, el demandado en su escrito de contestación a la demanda opone cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por la parte demandante, por lo cual debe este Tribunal pronunciarse de inmediato sobre las mismas, debiendo hacer un estudio para determinar si son procedentes en derecho.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Invoca la cuestión previa contemplada en el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los demandantes no están legitimados en causa por activa; es decir, que carecen de legitimidad como actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio primeramente por solamente nombrar el documento de declaración sucesoral pero no consignarlo, y que así mismo no consignan la declaración de únicos y universales herederos emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Ciudad de Cabimas y que no están identificados correctamente con nombres y apellidos, además que en la narrativa de los hechos uno de los codemandantes aparece identificado como Erixon Fuenmayor Finol y más adelante cuando manifiesta el menoscabo de sus derechos se identifica como Erixson Finol, siendo dos nombres totalmente diferentes.
Invoca la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que hay un defecto de forma de la demanda porque el libelo no contiene los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y que además hay indebida acumulación de acciones conforme lo prohíbe expresamente el artículo 78 ejusdem.
Invoca la cuestión previa contemplada en el ordinal 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una condición, la vigencia hasta el 02 de Septiembre de 2010, vencimiento de la actual prórroga del contrato de arrendamiento, más el plazo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Invoca la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe la prohibición legal de admitir la presente acción, por cuanto lo que se alega en la demanda no se corresponde con el fundamento legal y que los hechos y los fundamentos de derecho invocados por la demandante se repelen o mejor, se excluyen.

Por su parte la representación de la parte actora contradice las cuestiones previas en los siguientes términos:

Respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que es impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 ejusdem. Alega que sus representados poseen capacidad procesal para actuar en el procedimiento de desalojo, ya que son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito en actas, por cuanto sus derechos de legítimos propietarios son obtenidos en forma directa del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según documento de venta debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, para la firma de su otorgante en fecha 14 de Agosto de 2000, anotado bajo el Nº 42, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría; así mismo autenticado en la Notaría Pública de Cabimas Estado Zulia, para la firma de los otorgados debidamente autenticado en fecha 03 de Octubre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo 85 de los libros respectivos llevados por dicha notaría, y debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Zulia en fecha 06 de Diciembre del año 2000, quedando inserto bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del mencionado año, y consigna planilla de declaración sucesoral y el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones Nº 031930 de fecha 12 de Enero de 1994, a los efectos de la subsanación correspondiente, y además subsana el error de defecto de forma mas no de fondo referente a la identificación de sus representados y subsana el nombre del ciudadano Erixson Finol Fuenmayor, y no como se colocó por error involuntario de transcripción.

Respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la misma no posee fundamento ni asidero jurídico que la respalde, por cuanto es bien claro el contenido del petitum demanda, que consiste en el ejercicio de solo una, clara y concisa acción, como lo es el desalojo del inmueble sobre el cual versa la presente acción.

Respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que es impertinente y temeraria, puesto que nos encontramos bajo la figura de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto habiéndose prorrogado el contrato automáticamente por períodos iguales, tal como así lo expresa y ello conviene en su escrito el demandado, por una parte y no teniéndose un lapso de su conclusión por su condición de indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, remitiendo al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que es impertinente y sin fundamentación alguna, por cuanto los hechos planteados y el derecho invocado ni se repelen ni se excluyen, resultando falsa de toda falsedad la exposición del alegato de la parte demandada, lo cual queda perfectamente evidenciado de la boleta de citación emitida por el Tribunal del ciudadano Roberto Carlos Alemán Ferrer, que se explica por si sola, y que el procedimiento se realiza en base a lo articulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 33 y que para ejercer la acción de desalojo se basa en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, por imperativo del artículo 34 literal b, y que es el caso que el ciudadano Erixson Finol Fuenmayor, copropietario del inmueble se encuentra en estado de necesidad ya que no posee vivienda alguna para habitar junto con su núcleo familiar, menoscabando sus derechos familiares y económicos, perjudicando su labor y hasta por razones de seguridad.

El Tribunal para decidir, observa:

Con respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma está referida a la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, la cual es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso.

Existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a las personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso. La capacidad procesal es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno.

Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

En consecuencia cuando el demandante es menor de edad, inhabilitado o entredicho está configurado el supuesto de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debiendo satisfacer la deficiencia el actor que en ese caso no tiene el pleno goce de los derechos civiles, mediante el uso de los recursos que señala la ley, lo cual no está presente en este caso, por lo cual es improcedente la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

De la revisión del libelo de la demanda se observa que el mismo cumple con los requisitos formales de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que permite conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, y en consecuencia no crea una falta de información del planteamiento jurídico del actor para que el demandado pueda ejercer su defensa apropiadamente y permita al Juez dictar un pronunciamiento acorde y congruente.

Así mismo, se observa que mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2010, la parte actora subsanó los errores por defectos de forma incurridos en el libelo, tales como la indicación correcta de los nombres y apellidos de los demandantes, y consignó la planilla sucesoral correspondiente al expediente 001031 del 01 de Noviembre de 1993, y el correspondiente certificado de solvencia se sucesiones Nº 031930 de fecha 12 de Enero de 1994, de los cuales conjuntamente con los documentos de propiedad consignados con el libelo de de la demanda, así como el documento de arrendamiento, se deriva el derecho deducido, por lo cual habiéndose corregido los defectos señalados por el demandado, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se declara debidamente subsanada la presente cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes.

Esta cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas, al “quando debeatur” de la obligación. En el contrato de arrendamiento al que se contrae la presente causa, no se encuentra presente condición alguna, siendo que el alegato de encontrarse en el lapso de prórroga legal, esgrimido por la parte demandada, si bien está relacionado con el interés procesal, concierne netamente al mérito del asunto, y por lo tanto no es oponible como cuestión previa, por lo cual se declara improcedente la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En esta cuestión previa, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. También comprende la denominada “inadmisibilidad pro tempore de la demanda”, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.

Se observa en el libelo de la demanda, que la parte actora fundamenta su acción en el artículo 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el ciudadano Erixson Finol Fuenmayor, copropietario del inmueble se encuentra en estado de necesidad ya que no posee vivienda alguna para habitar junto con su núcleo familiar, menoscabando sus derechos familiares y económicos, perjudicando su labor, por cuanto manifiesta que labora en la empresa PDVSA Los Puertos de Altagracia, y hasta por razones de seguridad.

De lo anterior se evidencia, que el fundamento legal y los hechos alegados por la parte demandante no se repelen ni se excluyen como manifiesta el demandado, y por cuanto no encuentra esta Sentenciadora en el ordenamiento jurídico ninguna causal de inadmisibilidad en la presente demanda, se declara improcedente la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en cuenta la forma como ha sido planteada la controversia y como se dio contestación a la demanda se hace necesario entrar a valorar el arsenal probatorio promovido por ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consignó con el libelo de demanda los siguientes documentos:

1) Corre a los folios 3 al 5, Poder Judicial General notariado otorgado por los ciudadanos ROBERTINA FUENMAYOR DE FINOL, NATHALIE FUENMAYOR FINOL, NAITENILDA FUENMAYOR FINOL, NANUALY FUENMAYOR FINOL, NASSAY FUENMAYOR FINOL y ERIXON FUENMAYOR FINOL, a la abogada VANESSA ALAÑA PADRÓN. Del análisis realizado a esta documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual demuestra el mandato contenido y que fuera conferido a la abogada antes mencionada, sin embargo no dilucida los hechos controvertidos en este causa. ASÍ SE DECIDE.-

2) Corre a los folios 6 al 14, copia simple del documento de venta celebrado entre la ciudadana SOLANGE TIRADO SANCHEZ, en su carácter de Gerente del Instituto de Nacional de la Vivienda (INAVI) en el Estado Zulia, y los ciudadanos ROBERTINA FUENMAYOR DE FINOL, NATHALIE FUENMAYOR FINOL, NAITENILDA FUENMAYOR FINOL, NANUALY FUENMAYOR FINOL, NASSAY FUENMAYOR FINOL y ERIXON FUENMAYOR FINOL, autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Agosto de 2000, anotado bajo el Nº 42, Tomo 83, con respecto a la firma de la primera de las otorgantes, y autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2000, anotado bajo el Nº 72, Tomo 85, con respecto a la firma de los demás otorgantes. Posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre. Del análisis realizado a esta documental se observa que aunque fue consignado con el libelo de demanda en copia simple, posteriormente en el lapso probatorio fue consignado en original (folios 40 al 46), por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual quien juzga la valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, demostrando la cualidad de propietarios de los codemandantes, del inmueble descrito en actas. ASÍ SE DECIDE.-

3) Corre a los folios 15 al 18, original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ROBERTINA MARGOT DE FINOL, y el ciudadano ROBERTO CARLOS ALEMÁN FERRER, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones notariales, de fecha 03 de Marzo de 2006, anotado bajo el Nº 26, Tomo 04. Del análisis realizado a esta documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual quien juzga la valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, evidenciándose la relación arrendaticia entre la codemandante antes mencionada y el demandado. ASÍ SE DECIDE.-

4) Corre a los folios del 19 al 23, original de la declaración jurada del ciudadano ERIXSON FINOL FUENMAYOR, de no poseer vivienda, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 26 de Abril de 2010, anotada bajo el Nº 27, Tomo 32. Del análisis realizado a esta documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente (Notaría Pública Segunda de Cabimas), por lo cual quien juzga la valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, teniéndose como cierto lo manifestado por el ciudadano ERIXSON FINOL FUENMAYOR, en dicha declaración, es decir, que no posee vivienda y que su domicilio es en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

5) Corre al folio 24, constancia de trabajo del ciudadano ERIXSON FINOL FUENMAYOR, expedida por la empresa PDVSA, Gerencia de Recursos Humanos EyP Occidente, Servicios al Personal CA/T Puerto Miranda, de fecha 07 de Abril de 2010. Dicha documental es un documento administrativo que contiene una presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es valorada como demostrativo de que el ciudadano ERIXSON FINOL FUENMAYOR labora en la empresa PDVSA Puerto Miranda. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó con el escrito de subsanación de las cuestiones previas los siguientes documentos:

6) Corre al folio 37, documento privado suscrito entre la ciudadana ROBERTINA MARGOT DE FINOL, y el ciudadano ROBERTO CARLOS ALEMÁN FERRER, de fecha 03 de Junio de 2007, en el cual se le solicita a este último el desalojo del inmueble de actas en el lapso de tres (3) meses a partir de la fecha en que suscriben el documento.

7) Corre al folio 38, copia simple de documento privado suscrito entre la ciudadana NATHALIE FINOL y el ciudadano ROBERTO CARLOS ALEMÁN FERRER, de fecha 09 de Junio de 2009, en el cual se en el cual se le solicita a este último el desalojo del inmueble de actas en el mes de Enero.

8) Corre al folio 39, impresión de correo electrónico enviado por el ciudadano ROBERTO ALEMÁN (robertoaleman@hotmail.com) a la cuenta de correo electrónico nathaliefinol@hotmail.com, de fecha 28 de Enero de 2010.

Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”


Las anteriores, de conformidad con la norma transcrita, no fueron tachadas ni impugnadas, y las mismas en la forma como fueron presentadas hacen prueba de los datos en ellas contenidos, evidenciándose que contrario a lo que alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda, más de una vez la arrendadora le manifestó que le hiciera entrega del inmueble arrendado. ASÍ SE DECIDE.-

9) Corre a los folios 40 al 46, original del documento de venta celebrado entre la ciudadana SOLANGE TIRADO SANCHEZ, en su carácter de Gerente del Instituto de Nacional de la Vivienda (INAVI) en el Estado Zulia, y los ciudadanos ROBERTINA FUENMAYOR DE FINOL, NATHALIE FUENMAYOR FINOL, NAITENILDA FUENMAYOR FINOL, NANUALY FUENMAYOR FINOL, NASSAY FUENMAYOR FINOL y ERIXON FUENMAYOR FINOL. La misma fue valorada anteriormente por esta Sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

10) Corre a los folios 47 al 51, original del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y sus anexos del causante ERNESTO JESÚS FINOL FINOL, y certificado de solvencia de sucesiones Nº 031930 del mismo causante, de fecha 12-01-94. Del análisis realizado a esta documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual quien juzga la valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, evidenciándose el carácter de herederos de los codemandantes, y en consecuencia, su carácter de propietarios del inmueble identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

Durante el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:

Invocó el mérito que a su favor se desprende de las actas procesales. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consignó con el escrito de contestación a la demanda, y corre a los folios 31 al 33, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ROBERTINA MARGOT DE FINOL, y el ciudadano ROBERTO CARLOS ALEMÁN FERRER, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones notariales, de fecha 03 de Marzo de 2006, anotado bajo el Nº 26, Tomo 04. El mismo por cuanto fue consignado en original por la parte demandante, ya fue valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

Durante el lapso probatorio promovió las siguientes:

Invocó el mérito que a su favor emanan de las actas procesales. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBENIS JOSÉ CALDERA, WILLIAN FAJARDO ESTRADA y RAFAEL AVILA CALDERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.161.071, V-9.326.659 y V-10.082.980, respectivamente. De los testigos mencionados solo fueron evacuados los dos primeros, en fecha 09 de Julio de 2010, sin embargo dichas testimoniales son desechadas al no dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-
Consignó copia simple de impresión de los datos del Registro Electoral del ciudadano ERIXSON ERNESTO FINOL FUENMAYOR, emanados de la página web del Concejo Nacional Electoral (CNE), solicitando se oficie al referido organismo a objeto de verificar cual es la actual residencia del ciudadano antes mencionado. La anterior no puede ser valorada al no constar en actas el resultado de su evacuación. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVA

Planteada como ha quedado la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y analizado como ha sido el escrito libelar, la contestación a la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes, mediante los cuales nos han permitido dilucidar bajo la luz de la verdad la traba aquí planteada, observa quien aquí sentencia que la parte demandante solicita el desaojo del inmueble identificado en actas, aduciendo que el ciudadano Erixson Finol Fuenmayor, copropietario del inmueble se encuentra en estado de necesidad ya que no posee vivienda alguna para habitar junto con su núcleo familiar, menoscabando sus derechos familiares y económicos, perjudicando su labor, por cuanto manifiesta que labora en la empresa PDVSA Los Puertos de Altagracia, y hasta por razones de seguridad.

En este sentido, resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Sobre la referida causal de desalojo, la doctrina ha señalado los siguientes requisitos indispensables para su procedencia: 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad que pudiere caracterizarle como motivo de justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Dicha necesidad del inmueble no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que en un momento dado, justifican la procedencia del desalojo, tratándose de un hecho circunstancial determinado que se traduce en un motivo justo del necesitado para ocupar el inmueble y no de otro particular.

Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que se desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia de fecha 02-05-00, caso Novedades Dudu S.R.L., expediente 98-20343).

Así mismo, la referida Corte Primera estableció lo siguiente:

“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Sentencia 1588, de fecha 30-11-2000).

De lo anterior es posible concluir que para que proceda la acción de desalojo, deben examinarse los siguientes elementos: 1) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado. 2) La propiedad del inmueble. 3) El vínculo consanguíneo aducido. 4) Manifestación inequívoca de que se necesita el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de esa necesidad. 5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

En primer lugar, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento señala: “El tiempo de duración del presente contrato, es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente contrato, prorrogables por el mismo tiempo con la autorización por escrito por parte de LA ARRENDADORA con treinta (30) días de anticipación.” Así mismo se observa en el documento que el contrato comenzó a regir a partir del 03 de Marzo de 2006, manteniéndose hasta la actualidad la relación arrendaticia.

En este sentido señala el artículo 1.600 del Código Civil lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, no existe duda alguna que el contrato es a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.-

En segundo lugar, la propiedad aducida por los accionantes no fue negada por el demandado, por lo que ello no resulta un hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al tercer requisito, es el mismo copropietario ERIXSON FINOL FUENMAYOR, quien invoca su estado de necesidad de ocupar el inmueble. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la alegada necesidad se observa que en el caso de autos, es evidente que el ciudadano ERIXSON FINOL FUENMAYOR, copropietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en que se fundamenta la presente causa, justificó a través de las pruebas consignadas: declaración jurada de no poseer vivienda (folios 19 al 23), así como la constancia de trabajo expedida por la empresa PDVSA (folio 24), hace presumir a esta Juzgadora la necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble, además el demandado en su escrito de contestación, al exponer su parecer en lo referente a que no se vulneran los derechos del ciudadano ERIXSON FINOL FUENMAYOR, al trabajar en Los Puertos de Altagracia y vivir en la Ciudad de Cabimas, no desvirtúa la necesidad alegada por la parte actora, por el contrario, confirma los hechos alegados por ésta como fundamento de la necesidad alegada para solicitar el desalojo. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera se evidencia que la parte demandada, no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, analizada la causal alegada por la parte actora para solicitar el desalojo del arrendatario – demandado de autos, ha quedado plenamente demostrado y comprobado para esta Juzgadora, que los demandantes cumplieron con los requisitos exigidos, por lo que habiendo prosperado la interposición de ella, es motivo suficiente para que la demanda incoada sea declarada con lugar, según lo dispuesto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguieron los ciudadanos ROBERTINA FUENMAYOR DE FINOL, NATHALIE FUENMAYOR FINOL, NAITENILDA FUENMAYOR FINOL, NANUALY FUENMAYOR FINOL, NASSAY FUENMAYOR FINOL y ERIXON FUENMAYOR FINOL contra el ciudadano ROBERTO CARLOS ALEMÁN FERRER, antes identificados. En consecuencia se condena al demandado a:

PRIMERO: Dar cumplimiento a la obligación de entregar a los demandantes el inmueble constituido por una casa construida sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en el Sector 01, Avenida 00, casa Nº 34 de la Urbanización Capitán de Fragata Felipe Baptista, en jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, el cual mide Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la casa 01 de la vereda 11 y 02 de la calle 03 y mide Diez Metros (10 mts); Sur, frente con la Avenida 00 y mide Diez Metros (10 mts); Este, lado con la casa 36 de la Avenida 00 y mide Quince Metros (15 mts); Oeste, lado con la casa 32 de la Avenida 00 y mide Quince Metros (15 mts), libre de bienes y personas.

Dicha entrega deberá efectuarse en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la constancia en autos de practicada la última notificación de la presente sentencia, conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO: Debidamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e Improcedentes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en lo que se refiere a los ordinales 2º, 7º y 11º, respectivamente, del artículo 346 ejusdem.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Expídase copia certificada por Secretaria de este fallo y déjese en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil a los fines del artículo 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.
El Secretario,


Abog. Jesús Peralta Rivera.

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1844.-
El Secretario,



















NMdeR/jpr/mef.-