REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°. 7261
PARTE DEMANDANTE ANDY COROMOTO DURAN CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-18.507.736, domiciliada Avenida 52, detrás de SAUMA, diagonal a la chatarrera, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de sus hijos YOHANDER JOSÉ, YOELIANNY COROMOTO y YOHANDRY JOSÉ CARRASCO DURAN.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.796.
PARTE DEMANDADA YOEL CARRASCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.331.673, con domicilio en el Danto, Barrio San Benito, Callejón N°. 8, casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA JUAN JOSÉ MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620.
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), la ciudadana ANDY COROMOTO DURAN CASTRO, actuando en nombre y en representación de sus hijos YOHANDER JOSÉ, YOELIANNY COROMOTO y YOHANDRY JOSÉ CARRASCO DURAN, presento demanda contra el ciudadano YOEL CARRASCO CASTRO, antes identificado, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN – CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el ofrecimiento suscrito por el ciudadano YOEL CARRASCO CASTRO, asistido por el Profesional del Derecho JUAN JOSÉ MORA MORA, en el acto CONCILIATORIO llevado a cabo por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2010, parte demandada en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana ANDY COROMOTO DURAN CASTRO, actuando en nombre y en representación de sus hijos YOHANDER JOSÉ, YOELIANNY COROMOTO y YOHANDRY JOSÉ CARRASCO DURAN, ambas partes suficientemente identificadas, en los siguientes términos:
 PRIMERO: Ofrece por concepto de manutención mensual, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650,00).
 SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.050,00) por concepto de épocas decembrinas.
 TERCERO: La cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.050,00) por concepto de vacaciones escolares.
 CUARTO: igualmente la parte demandada ofrece sufragar los gastos por conceptos de útiles escolares, juguetes para sus hijos correspondientes a la época decembrina.
 QUINTO: igualmente ofrece cubrir los gastos ocasionados por medicinas, consultas médicas y hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) que requieran sus hijos, por medio de los beneficios que garantiza la empresa patronal en donde trabaja la parte demandada.
Ahora bien, la parte actora, ciudadana ANDY COROMOTO DURAN CASTRO, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL, en el mismo acto conciliatorio expresa lo siguiente:
Acepta todos y cada uno de los términos ofrecidos por la parte demandada, con el solo propósito de dar por concluido el presente procedimiento judicial, y a tales efectos ambas partes solicitamos homologue el presente acuerdo. A fin de garantizar mensualidades futuras este Tribunal decrete la medida pertinente para cubrir el equivalente a 36 mensualidades futuras a razón cada una de SEISCIENTOS CINCUENTAS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650,00), fijados como manutención mensual en el presente acto conciliatorio pero en el caso, que las treinta y seis (36) mensualidades futuras sobrepasen al 50% de lo devengado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de su liquidación total, la empresa patronal, solo hará las correspondientes retenciones hasta alcanzar dicho límite establecido del 50%.

DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa celebrado en este Tribunal, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana ANDY COROMOTO DURAN CASTRO, actuando en nombre y en representación de sus hijos YOHANDER JOSÉ, YOELIANNY COROMOTO y YOHANDRY JOSÉ CARRASCO DURAN, y el ciudadano YOEL CARRASCO CASTRO, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las modificaciones en interés del niño, y el Tribunal acuerda:
El demandado deberá depositar como manutención mensual de sus hijos YOHANDER JOSÉ, YOELIANNY COROMOTO y YOHANDRY JOSÉ CARRASCO DURAN, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTAS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650,00); lo hará en la cuenta corriente No. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO BICENTENARIO, Banco Universal aperturada a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines de control y vigilancia, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente a la parte beneficiaria; a tal efecto, el demandado deberá consignar la planilla deposito dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la realización del deposito correspondiente, los pagos se realizarán por mensualidades anticipadas.
Por concepto de épocas decembrinas y/o utilidades, la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.050,00).
Por concepto de vacaciones escolares, la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.050,00).
Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la manutención mensual, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal; aperturada a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana ANDY COROMOTO DURAN CASTRO, ya identificada, actuando en nombre y en representación sus hijos YOHANDER JOSÉ, YOELIANNY COROMOTO y YOHANDRY JOSÉ CARRASCO DURAN, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
igualmente el demandado deberá cubrir los gastos ocasionados por medicinas, consultas médicas y hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) que requieran sus hijos, por medio de los beneficios que garantiza la empresa patronal en donde trabaja la parte demandada.
Así mismo, por cuanto en los actuales momentos, no recae ninguna medida de Embargo sobre conceptos laborales que pudieren corresponderle al demandado, YOEL CARRASCO CASTRO antes identificado, en aras de garantizar las Pensiones Futuras, y de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que pudieran corresponder al ciudadano YOEL CARRASCO CASTRO, anteriormente identificado, como trabajador de la empresa SIZUCA (GERDAU), en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas cada una a razón de SEISCIENTOS CINCUENTAS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650,00) mensuales; pero en el caso, que las treinta y seis (36) mensualidades futuras sobrepasen al 50% de lo devengado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de su liquidación total, la empresa patronal, solo hará las correspondientes retenciones hasta alcanzar dicho límite establecido del 50%. En consecuencia, se ordena librar Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, a los fines de que ejecute dicha Medida. Una vez que se haga efectiva dicha medida, las cantidades correspondientes deberán ser remitidas a este Despacho, mediante cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, anexando comunicación donde se especifiquen los montos retenidos y el número de expediente correspondiente. Para la ejecución de dicha medida se ordena exhortar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Líbrese exhorto y oficio.-

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ