REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 6599
PARTE DEMANDANTE MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.835.981, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Tostadas Migre, frente a la Clínica Bustamante, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en nombre y representación de su hija, la adolescente NAIRETH YENNIFER GALBAN CAMPOS.
ABOGADAS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA BEATRIZ PARRA y MARIANELA REYES GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 28.899 y 85.338, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RIGOBERTO ANTONIO GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.969.278, domiciliado en el Barrio Santa Lucía, Calle 8, casa s/n en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA DORA BRICEÑO DE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.260.
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

- En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, obrando en nombre y representación de su hija, la adolescente NAIRETH YENNIFER GALBAN CAMPOS, demandó al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GALBAN, antes identificados, por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, la cual fue admitida en fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), por ser competente para ello.

- En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), se celebró acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento judicial, debidamente asistidos por abogados.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN

“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Es preciso dejar claro lo característico de la transacción y la diferencia básica con el convenimiento, según la doctrina jurisprudencial asentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia:

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convención, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Es preciso dejar claro la necesidad de homologar las transacciones y sus efectos, según la doctrina jurisprudencial asentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia:

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción efectuada y suscrita el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), por las partes en la presente causa, que por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, obrando en nombre y representación de su hija, la adolescente NAIRETH YENNIFER GALBAN CAMPOS, contra el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GALBAN, ya identificados, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
La parte demandada propuso el siguiente ofrecimiento:
1.- Ofrece por concepto de manutención mensual, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800,0000);
2.- La cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.700,00), para gastos con ocasión de la época de Navidad: para este año, del cual ya proporcionó el demandado a la parte demandante, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), y que falta por completar, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200,00) restantes; y para el año siguiente, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00);
3.- La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de vacaciones;
4.- Sufragar los gastos por concepto de útiles escolares, universidad, gastos médicos de salud y beca, por solicitud previa, de los beneficios ofrecidos por la Empresa PDVSA, lugar donde labora la demandada.
5.- Así mismo, por cuanto en los actuales momentos, no recae ninguna medida de Embargo sobre conceptos laborales que pudieren corresponderle al demandado, RIGOBERTO ANTONIO GALBAN antes identificado, en aras de garantizar las Pensiones Futuras, y de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que pudieran corresponder al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GALBAN, anteriormente identificado, como trabajador de la empresa PDVSA, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas cada una a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800,00) mensuales; pero en el caso, que las treinta y seis (36) mensualidades futuras sobrepasen al 50% de lo devengado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de su liquidación total, la empresa patronal, solo hará las correspondientes retenciones hasta alcanzar dicho límite establecido del 50%.
En ése estado la parte actora expreso, que Acepta todos y cada uno de los términos ofrecidos por la parte demandada, y solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Empresa PDVSA, a los fines de que sean suspendidas todas y cada una de las medidas decretadas contra los haberes de la parte demandada.
Y a tales efectos, ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, dándole el carácter de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa y celebrado mediante acto conciliatorio en este Tribunal, y por las razones expuestas en la misma, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.835.981, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Tostadas Migre, frente a la Clínica Bustamante, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en nombre y representación de su hija, la adolescente NAIRETH YENNIFER GALBAN CAMPOS, parte actora y el ciudadano demandado RIGOBERTO ANTONIO GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.969.278, domiciliado en el Barrio Santa Lucía, Calle 8, casa s/n en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las modificaciones en interés de los niños, por consiguiente, el Tribunal acuerda:
El demandado deberá depositar como obligación de manutención de la adolescente NAIRETH YENNIFER GALBAN CAMPOS, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800,00) mensuales, lo hará en la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO BICENTENARIO, Banco Universal a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines del control y vigilancia de su cabal cumplimiento, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente a la parte beneficiaria; a tal efecto, el demandado deberá consignar la planilla deposito dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la realización del deposito correspondiente, los pagos se realizarán por mensualidades vencidas.
Deberá depositar en la época de Navidad la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.700,00), para este año, del cual, por cuanto la parte demandante, recibió la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) de manos del demandado, deberá depositar, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200,00) que es el monto restantes; y para el año siguiente (2011), la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), aadicionales a la manutención mensual, para los gastos navideños.
Para la época de vacaciones escolares de cada año, deberá depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), adicionalmente a la manutención mensual ya establecida;
Sufragar los gastos de útiles escolares, universidad, gastos médicos de salud y beca, por solicitud previa, por los beneficios ofrecidos por la Empresa PDVSA, lugar donde labora el demandado
Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la manutención mensual, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal; a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, ya identificada, pero en beneficio de su hija, la adolescente NAIRETH YENNIFER GALBAN CAMPOS, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.

Así mismo, por cuanto en los actuales momentos, no recae ninguna medida de Embargo sobre conceptos laborales que pudieren corresponderle al demandado, RIGOBERTO ANTONIO GALBAN antes identificado, en aras de garantizar las Pensiones Futuras, y de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que pudieran corresponder al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GALBAN, anteriormente identificado, como trabajador de la empresa PDVSA, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas cada una a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800,00) mensuales; pero en el caso, que las treinta y seis (36) mensualidades futuras sobrepasen al 50% de lo devengado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de su liquidación total, la empresa patronal, solo hará las correspondientes retenciones hasta alcanzar dicho límite establecido del 50%. En consecuencia, se ordena librar Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, a los fines de que ejecute dicha Medida. Una vez que se haga efectiva dicha medida, las cantidades correspondientes deberán ser remitidas a este Despacho, mediante cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, anexando comunicación donde se especifiquen los montos retenidos y el número de expediente correspondiente. Para la ejecución de dicha medida se ordena exhortar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. Líbrese exhorto y oficio.-

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Definitiva, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO.