REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°. 7073
PARTE DEMANDANTE LEANDRO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.739.665, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.723, con domicilio procesal en la Urbanización PARCOSA, Avenida 30 N°. 30-98, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil GRUPO MEDITERRRANEO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N°. 02, Tomo 17-A, representada por el ciudadano PEDRO MESCI CAVALLO, titular de la cédula de identidad N°. 7.608.231, en su carácter de Director General de la referida descrita sociedad mercantil.
PARTE DEMANDADA HUMBERTO ANTONIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.709.762, con domicilio en Residencias Villas Costa Mediterránea, Casa N°. 1-A, Carretera “L” a 32,65 metros de la Calle Bermúdez de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación)


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano LEANDRO RAMÍREZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil GRUPO MEDITERRRANEO, C.A,, antes descrita, la cual fue admitida en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2.009), por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO– CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

1.- “…En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en loa delante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…” Auto, SPA, 25 DE FEBRERO DE 1993, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Constructora Mipa C.A. Vs. Meneven, Exp. No. 5.097; O.P.T. 1993, No. 2, pág 152.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por tal motivo, el solo desistimiento de la parte actora, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el desistimiento suscrito por el ciudadano PEDRO MESCI CAVALLO, titular de la cédula de identidad No. 7.608.231, en su carácter de Director General de la parte demandante Sociedad Mercantil “GRUPO MEDITERRRANEO, C.A, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en el cual, la parte actora expresó:
”…En nombre de mi representada desisto, en este acto del procedimiento y de la acción en esta causa incoada contra el ciudadano Humberto Piña identificado en actas. …”
DISPOSITIVA
Visto el desistimiento del presente procedimiento suscrito por la parte actora, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO suscrito por la parte actora, en el presente procedimiento judicial, incoado por el ciudadano LEANDRO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.739.665, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.723, con domicilio procesal en la Urbanización PARCOSA, Avenida 30 No. 30-98, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil GRUPO MEDITERRRANEO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N°. 02, Tomo 17-A, representada por el ciudadano PEDRO MESCI CAVALLO, titular de la cédula de identidad N°. V-7.608.231, en su carácter de Director General de la descrita sociedad mercantil, en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.709.762, con domicilio procesal en Residencias Villas Costa Mediterránea, Casa N°. 1-A, Carretera “L” a 32,65 metros de la Calle Bermúdez de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dándole el carácter de Cosa Juzgada. En consecuencia, se suspende y se deja sin efecto alguno la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha dieciocho de enero de dos mil diez (2010).

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.