REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N° 6866
PARTE ACTORA Sociedad Mercantil, TALLER STUDCAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21 de marzo de 2001, bajo el N°. 41, Tomo 5-A, sociedad esta domiciliada en Ciudad Ojeda.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA YSMAR MEDINA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.900 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A., inscrita el día 25 de septiembre de 1992, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 2, Tomo 145-A Pro, con posteriores modificaciones a su denominación comercial, siendo la última inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 03 de octubre de 2003, insertándose bajo el N°. 56, Tomo 139-A Pro, de los Libros llevados a tales efectos, con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con sucursal en la localidad de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO COBRO DE BOLÌVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), el Abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLER STUDCAR, C.A., presentó escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, con sus respectivos anexos, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A., ambas partes antes descritas, la cual fue admitida por este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), por ser competente para ello. (fs. 01 al 183).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I. De la Organización de los Tribunales, Artículo 60 que:
“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de Jurisdicción ordinaria y los tribunales de Jurisdicción especial…”
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
El artículo 40 ejusdem, establece:
“Artículo 40. Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento ordinario), por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en ésta Jurisdicción, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2009, el Apoderado judicial de la parte actora Ysmar Medina, solicitó copias simples mediante diligencia. (f. 184, pza. 01).
En fecha 25 de mayo de 2009, el Apoderado judicial de la p y las proporciona para que previa certificación elaboren las compulsas de citación, indicando la dirección específica para tal fin. (f. 185, pza. 01).
Auto del Tribunal de fecha 27 de mayo de 2009, donde se ordena cerrar la pieza N°. 1, por tener un estado muy voluminoso. (f. 186, pza. 01).
Auto del Tribunal de fecha 27 de mayo de 2009, donde se ordena abrir la pieza N°. 2, por tener la pieza N°. 1 un estado muy voluminoso. (f. 187, pza. 02).
Auto del Tribunal de fecha 27 de mayo de 2009, donde se ordenó elaborar compulsa y el respectivo recibo de citación. (f. 188, pza. 02).
En fecha 02 de junio de 2009, el Alguacil recibió compulsa. (f. vto. 188, pza. 02).
En fecha 03 de junio de 2009, exposición del Alguacil donde expresa haber citado a la demandada sociedad mercantil PROSEGUROS C.A. en fecha 02 de junio de 2009. (fs. 189 y 190, pza. 02).
En fecha 31 de julio de 2009, el Apoderado judicial de la parte actora Ysmar Medina, presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 191 y 192, pza. 02).
Auto del Tribunal de fecha 05 de agosto de 2009, donde se ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora YSMAR MEDINA. (f. 193, pza. 02).
Auto del Tribunal de fecha 14 de agosto de 2009, donde se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora YSMAR MEDINA. (f. 194, pza. 02).
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Apoderado judicial de la parte actora Ysmar Medina, presentó diligencia. (f. 195, pza. 02).
THEMA DECIDENDUM
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa el Apoderado Judicial de la parte actora, que su representada Sociedad Mercantil TALLER STUDCAR, C.A., ya descrita, mantuvo una relación comercial con la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A.; relación esta que se fomentó desde el año 2006 hasta el mes de febrero de 2009, enmarcándose dicha relación por la prestación de los servicios de su anuente como empresa especializada en el ramo de taller de latonería y pintura a los vehículos asegurados por clientes de la precitada empresa. De tal relación comercial se originaron un cúmulo de facturas que la empresa aseguradora adeuda a su representada; pretendiendo la empresa aseguradora cancelarlas no conforme al interés de su cliente y a lo acordado desde inicios de la relación comercial; puesto que la misma lo único que ha hecho es abonar a su antojo y a sus designios cantidades irrisorias que no satisfacen las inversiones que ha honrado su anuente para la cantidad de servicios prestados. De éste modo, se produce de hecho una disconformidad total en los pagos, y se ha acumulado un grupo de facturas que hasta la presente fecha no han sido canceladas, muy a pesar del sin numero de conversaciones que el representante legal de la sociedad de comercio que en ese acto represento ha gestionado frente al gerente de la sucursal de dicha empresa, consiguiendo como respuesta una conducta omisiva al no materializar los pagos de dichos instrumentos negociables.
Alega la representación Judicial de la parte actora que se evidencia de cada uno de los instrumentos negociables adeudados y debidamente aceptados por la empresa aseguradora, constituyendo los mismos los instrumentos fundamentales de la presente acción que por cobro de bolívares instaura en contra de la Sociedad de comercio PROSEGUROS, C.A.
Demanda el apoderado judicial de la parte actora en primer termino, para que la Sociedad de comercio PROSEGUROS, C.A., convenga o sea condenada al pago de la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRAINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 116.570,39), que representa el capital adeudado; la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.801,47) por concepto de interés moratorio, calculado prudencialmente al 12% anual; la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 30.842,29), por concepto de costas procesales (honorarios profesionales).
Y demanda el pago de la corrección o indexación monetaria sobre el capital adeudado, y al pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha de la culminación del proceso.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA
• Copia certificada de documento Poder de fecha 19 de julio de 2002, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el N°. 79, Tomo 53 de los libros respectivos. Constante de seis (06) folios útiles.
• Copias o duplicados al carbón en original de facturas junto a sus respectivos finiquitos firmados por los asegurados con la orden de servicio.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no asistió a la oportunidad para dar contestación a la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
- PUNTO PREVIO: Invoca el mérito que de actas se desprende, y la confesión ficta de la sociedad mercantil demandada, de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
- PUNTO ÚNICO: De conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ratifica en todos y cada uno de sus términos todas y cada una de las facturas; ordenes de compra y/o reparación, junto a los recibos de indemnización y subrogación que rielan en autos desde el folio 17 al 182, ambos inclusive.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ninguna prueba
HECHOS CONTROVERTIDOS
No existe ninguna controversia entre las partes, por cuanto la demandada no hizo acto de prsencia en el presente procedimiento judicial.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Es un Principio Universal del derecho probatorio, la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil;
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA INSTRUMENTAL
En relación a cada una de las facturas, ordenes de compra y/o reparación, junto a los recibos de indemnización y subrogación que rielan en autos desde el folio 17 al 182, ambos inclusive, del presente expediente, razón por lo cual es importante traer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Dichos instrumentos privados producidos con el escrito de demanda en el presente proceso por la parte actora, no fue desconocido en tiempo hábil para hacerlo por la parte demandada, es decir, en el acto de la contestación de la demanda, por cuanto la parte demandada no hizo acto de presencia en el lapso de emplazamiento para su contestación, quedando confesa en lo demandado, y el cual, los nombrados instrumentos fueron probado en su autenticidad o veracidad; por lo que en consecuencia, el silencio en la ausencia de la parte demandada a este respecto, da por reconocido los indicados instrumento producidos por la parte actora en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
El procedimiento aplicado en la presente acción intentada es el ordinario, el cual establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que el proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro II.
La parte actora en su Escrito de Promoción de Pruebas opone a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 de Código de Procedimiento Civil, es decir la Confesión Ficta en la que supuestamente incurre el demandado al no comparecer en el lapso correspondiente de veinte (20) días hábil de Despacho siguiente a la constancia en actas procesales de su citación personal para dar contestación a la demandada.
El artículo 359 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir integralmente el lapso del emplazamiento.”
Es muy clara la disposición legal escrita que la Contestación de la Demanda es dentro de los veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a la citación de la parte demandada.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), el Alguacil natural de este Tribunal expone, que el día 02 de junio de 2009, fue citado el ciudadano YOEL COLMENARES, con el carácter de autos, señalados en el recibo de citación suscrito por éste, comenzando así a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, debiendo efectuar dicha contestación dentro de los VEINTE (20) días hábil siguiente después de la constancia en actas de dicha actuación, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, razones que llevan a este Juzgador a realizar un cómputo de días de Despacho desde el día hábil siguiente a la consignación del recibo de notificación hecha por el Secretario Natural de este Tribunal, hasta el día en que el demandado debió de dar contestación a la presente demanda
FECHA DE EXPOSICIÓN DEL ALGUACIL: 03 de junio de 2009.
DIAS AÑO AUDIENCIA
JUEVES 04 DE JUNIO 2.009 HUBO DESPACHO
VIERNES 05 DE JUNIO 2.009 HUBO DESPACHO
LUNES 08 DE JUNIO 2.009 HUBO DESPACHO
MARTES 09 DE JUNIO 2.009 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 10 DE JUNIO 2.009 HUBO DESPACHO
JUEVES 11 DE JUNIO 2.010 HUBO DESPACHO
VIERNES 12 DE JUNIO 2.010 HUBO DESPACHO
LUNES 15 DE JUNIO 2.010 HUBO DESPACHO
MARTES 16 DE JUNIO 2.010 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 17 DE JUNIO 2.009 HUBO DESPACHO
JUEVES 18 DE JUNIO 2.009 HUBO DESPACHO
VIERNES 19 DE JUNIO 2.009 HUBO DESPACHO
LUNES 22 DE JUNIO 2.009 HUBO DESPACHO
JUEVES 25 DE JUNIO 2.010 HUBO DESPACHO
VIERNES 26 DE JUNIO 2.010 HUBO DESPACHO
LUNES 29 DE JUNIO 2.010 HUBO DESPACHO
MARTES 30 DE JUNIO 2.010 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 01 DE JULIO 2.010 HUBO DESPACHO
JUEVES 02 DE JULIO 2.010 HUBO DESPACHO
VIERNES 03 DE JULIO 2.010 HUBO DESPACHO
Las partes tienen un lapso, para la promoción de pruebas que es de QUINCE (15) días hábiles, según los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y a tal efecto, ocurrieron los siguientes días de despacho:
DIAS AÑO AUDIENCIA
LUNES 06 DE JULIO 2.009 HUBO DESPACHO
MARTES 07 DE JULIO 2.009 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 08 DE JULIO 2.009 HUBO DESPACHO
JUEVES 09 DE JULIO 2.010 HUBO DESPACHO
VIERNES 10 DE JULIO 2.010 HUBO DESPACHO
LUNES 13 DE JULIO 2.010 HUBO DESPACHO
MARTES 14 DE JULIO 2.010 HUBO DESPACHO
MIÉRCOLES 15 DE JULIO 2.009 HUBO DESPACHO
JUEVES 16 DE JULIO 2.009 HUBO DESPACHO
VIERNES 17 DE JULIO 2.009 HUBO DESPACHO
LUNES 20 DE JULIO 2.009 HUBO DESPACHO
MARTES 21 DE JULIO 2.009 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 22 DE JULIO 2.009 HUBO DESPACHO
JUEVES 23 DE JULIO 2.009 HUBO DESPACHO
LUNES 27 DE JULIO 2.009 HUBO DESPACHO
CONFESIÓN DE LA DEMANDADA
La parte accionada tiene un lapso para comparecer al Tribunal, de veinte (20) días contados a partir de que conste en actas su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Se colige del análisis de las normas indicadas, que el Legislador establece una sanción al demandado cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión sea ajustada a derecho.
En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda, ni promover pruebas dentro los lapsos procesales, se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil PROSEGIROS, C.A., en la persona del ciudadano YOEL COLMENARES, ya identificados, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación oportuna a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo y favor; son razones suficientes para condenar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Estando la presente causa para decidir conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Establece la referida Norma, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Ahora bien, quien decide, observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en el lapso procesal correspondiente ni en ninguna otra oportunidad, teniéndose en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, recayendo en contra del demandado la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la ley para que la confesión produzca los efectos legales.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0139, de fecha 20 de abril de 2005. Ponente Magistrado Dra Isbelia Pérez de Caballero, juicio Ruben Antonio Isturiz Vs Gerardo Aranguren Fuentes, Exp Nº 04-0241, S.RC.). estableció lo siguiente:
”De la norma anteriormente transcrita, se desprende que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, siendo éstos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.”
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el presente caso los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, tenemos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda: en el folio 190 del expediente consta la citación personal de la parte demandada, mediante exposición del secretario y del alguacil de fecha 03 de junio de 2009. Por lo que verificada la citación personal de la demandada, correspondía dar contestación a la demanda dentro del lapso desde el día cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), hasta el día tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos
la contraprueba de las pretensiones del actor. Por lo que verificado el lapso para la contestación a la demanda antes señalado, correspondía promover prueba dentro del lapso desde el día seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, actuación procesal que no se verificó en la presente causa
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que abierta la causa a pruebas la parte demandada no hizo uso del derecho concedido por la Ley, de traer a juicio elementos de pruebas que permitiera desvirtuar la pretensión del actor, no cumplió con la carga de la prueba, al no acudir en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.
Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Asimismo, se estima prudente explanar comentario que al respecto emitió el Dr. A. Rengel Romberg en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III página 134 donde estableció:
“..Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
El caso en estudio versa sobre el cobro de bolívares (procedimiento ordinario), de 58 facturas; en virtud de que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las facturas adeudadas al no ser canceladas en la fecha de vencimiento correspondiente a cada una de ellas. En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, indica:
“Artículo 1.354. …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Ahora bien, se desprende de autos, que la parte demandada legalmente citada, no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto del 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209, lo siguiente:
“…que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, permite a este Juzgador tener una presunción iuris tantum, sobre la existencia de facturas adeudadas, instrumento fundamental de la pretensión, demostrando la parte actora con estos instrumentos que entre ella y la demandada deudora, existe una obligación mercantil que debe pagarla, y en virtud de no existir en autos impugnación alguna por parte de la accionada, dichos instrumentos tienen fuerza probatoria, lográndose demostrar el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada de pagar las cantidades adeudadas, al no haberse materializado el pago del mismo, dentro del lapso de vigencia de dichas facturas, las cuales además se encuentran debidamente aceptadas por la demandada; por lo que al no ser contraria a derecho la presente pretensión, y como nada probó la parte demandada que le favoreciera, es forzoso para este tribunal declarar la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
Con vistas al análisis y las valoraciones realizadas al supuesto fáctico invocado en la demanda, para pedir el Cobro de Bolívares, y aunado a los resultados de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, produce por voluntad de las partes y del legislador la procedencia de la acción presentada por la parte actora, por cuanto los hechos alegados y debidamente demostrados, se subsumen a los presupuestos fácticos determinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y con apego a lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento ordinario) incoada por la Sociedad Mercantil, TALLER STUDCAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21 de marzo de 2001, bajo el N°. 41, Tomo 5-A, sociedad esta domiciliada en Ciudad Ojeda, en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A., inscrita el día 25 de septiembre de 1992, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 2, Tomo 145-A Pro, con posteriores modificaciones a su denominación comercial, siendo la última inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 03 de octubre de 2003, insertándose bajo el N°. 56, Tomo 139-A Pro, de los Libros llevados a tales efectos, con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con sucursal en la localidad de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
1.- Que la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A., pague a la parte actora Sociedad Mercantil, TALLER STUDCAR, C.A., la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRAINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 116.570,39), que representa el capital adeudado; la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.801,47) por concepto de interés moratorio, calculado prudencialmente al 12% anual; la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 30.842,29), por concepto de costas procesales (honorarios profesionales).
2.- El pago de la corrección o indexación monetaria sobre el capital adeudado, y al pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha de la culminación del proceso.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
El SECRETARIO
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Definitiva, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.).-
El SECRETARIO
ABG. JHONNY ROMERO A.
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