RE PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

SOLICITUD N°. 5736

PARTE SOLICITANTE RAMIRO JOSÉ VALERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-9.003.902, domiciliado en la Calle 19 de Abril, entre Carretera “L” y Carretera “J”, Barrio La Osa, casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE RUBÉN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 137.556, y de este domicilio.

PARTE BENEFICIARIA GREGORIA JOSEFINA ZERPA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.696.681, domiciliada en la siguiente dirección: Sector El Danto, ciudad Urdaneta, calle principal, casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE BENEFICIARIA SIN ASISTENCIA NI REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO CONSIGNACIÓN ALIMENTARÍA hoy OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), fue presentada solicitud de CONSIGNACIÓN ALIMENTARÍA hoy OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por el ciudadano RAMIRO JOSÉ VALERA RIVAS, a favor de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ZERPA HERNÁNDEZ, antes identificados, pero en beneficio de su hija adolescente ROSANA MARÍA VALERA ZERPA, quien es venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.456.492, la cual, se le dio entrada por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 27 de octubre de 2010.


DE LA COMPETENCIA
Previo a resolver sobre lo conducente a su admisión, éste Administrador de Justicia hace las siguientes consideraciones:
La Competencia, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil y catedrático Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal…”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Por lo cual, es importante traer a colación lo estipulado en el articulo 177, segundo párrafo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual entró en vigencias en la Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de diciembre de 2007, el cual expresa:
“Articulo. 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
En virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante citar lo contemplado en la Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 2°, mediante la cual se ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Esta Resolución N° 2008-0006, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de diciembre de 2007. Pero es el caso que la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.“ (Subrayado y negrita de éste Tribunal).
Otorga la competencia de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes a los Juzgados de Municipio. Así mismo en su articulo 6, establece que quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. Por tanto la resolución que colide con lo establecido en la resolución 2009-003, es decir, la resolución N°. 2008-006 la cual difiere la aplicación de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley ésta que regula en armonía con lo establecido en el articulo 3 de la resolución No. N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, queda sin efecto.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, párrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N°. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de diciembre de 2007, trascrito con anterioridad, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, éste Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera que, no obstante tener competencia para decidir asuntos de jurisdicción voluntaria, es incompetente por razones de la materia, por cuanto, ha quedado reservada la competencia en Asuntos de Jurisdicción voluntaria donde se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le corresponda en razón del territorio. En tal sentido, mal puede éste Tribunal del Municipio Lagunillas sustanciar, conocer y resolver la presente solicitud, correspondiéndole dicha jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas; pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este Tribunal incompetente en razón de la materia. ASÍ SE DECIDE.

Es decir, que éste Tribunal posee competencias específicas, otorgadas por ésta resolución anteriormente transcrita; ahora bien, en este caso en concreto estamos en presencia de una solicitud de CONSIGNACIÓN ALIMENTARÍA hoy OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se encuentra contenida en lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el Artículo 384 ejusdem.

“Artículo 177, Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero, Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: literal “d”. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de Manutención nacional e internacional.”

“Artículo 384. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.”
Por cuanto se observa, que se trata de un ofrecimiento en beneficio de la adolescente ROSANA MARÍA VALERA ZERPA, el Tribunal observa la incompetencia para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De un análisis realizado al contenido de las normas y la resolución antes transcritas, y al ser aplicada a la presente solicitud de CONSIGNACIÓN ALIMENTARÍA hoy OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que ha sido intentada que por ante este Tribunal, se interpreta que por su naturaleza es regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente, no se prevé la posibilidad de ejercer tal solicitud por los Tribunales de Municipio, es taxativa la norma cuando le adjudica la competencia para conocer el procedimiento de CONSIGNACIÓN ALIMENTARÍA hoy OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Y siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por la correcta tramitación y desarrollo del procedimiento judicial, garantizando el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, así como en resguardo de los intereses involucrados en el mismo, y en apoyo a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que, en representación del estado y en su deber de Administrar de Justicia, establece que la competencia en razón de la materia para conocer de la presente solicitud, no la ejerce éste Tribunal, por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole la competencia para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas, pues de éste Tribunal seguir conociendo de la presente causa, estaría invadiendo competencia que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, INCOMPETENTE en razón de la materia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud judicial de CONSIGNACIÓN ALIMENTARÍA hoy OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en razón de la materia.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la solicitud presentada por el ciudadano RAMIRO JOSÉ VALERA RIVAS, a favor de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ZERPA HERNÁNDEZ, pero en beneficio de su hija adolescente ROSANA MARÍA VALERA ZERPA, en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,


Abg. JHONNY ROMERO ALBORNOZ


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).


EL SECRETARIO,


Abg. JHONNY ROMERO ALBORNOZ




“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”