REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N°. 7274
PARTE DEMANDANTE NESYERLIN MARGARITA NOGUERA DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.659.492, domiciliada en la Calle Coto Paúl, entre Calles “N” y “O”, Casa N°. 26, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de los niños GERALDINE NIKOLE, EDIXON ANTONIO y ENZO DE JESÚS MONTIEL NOGUERA.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-14.266.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.887, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA EDIXO ANTONIO MONTIEL PORTILLO, venezolano, mayor de edad, Capitán de lancha, titular de la cédula de identidad N°. V-4.753.261, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.853, de este domicilio.
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), la ciudadana NESYERLIN MARGARITA NOGUERA DE MONTIEL, actuando en nombre y en representación de los niños GERALDINE NIKOLE, EDIXON ANTONIO y ENZO DE JESÚS MONTIEL NOGUERA, presentó demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano EDIXO ANTONIO MONTIEL PORTILLO, ambas partes ya identificados, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, la cual fue admitida en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO VII – CAPITULO IV – DE LA TRANSACCIÓN – CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el ofrecimiento suscrito por el ciudadano EDIXO ANTONIO MONTIEL PORTILLO, asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO, en el acto CONCILIATORIO llevado a cabo por ante el Despacho de este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2010, parte demandada en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana NESYERLIN MARGARITA NOGUERA DE MONTIEL, ambas partes antes identificadas, actuando en nombre y en representación de los niños GERALDINE NIKOLE, EDIXON ANTONIO y ENZO DE JESÚS MONTIEL NOGUERA, en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada ofrece por concepto de manutención mensual, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
SEGUNDO: La parte demandada ofrece el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por concepto de Vacaciones.
TERCERO: La parte demandada ofrece el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por concepto de Utilidades.
Así mismo, ofrece pagar el transporte escolar de los hijos, proporcionarles uniformes y útiles escolares, además de proveerle del Seguro de Servicios Médicos y de Salud, Odontología, y demás beneficios que ofrece la industria petrolera (PDVSA) que es donde trabaja. En relación a las cantidades retenidas por concepto de utilidades, en consecuencia de la ejecución de la medida de embargo dictada por este Tribunal, serán retiradas en su totalidad por la parte actora, en cumplimiento de dicho concepto en el presente año.
Ahora bien, la parte actora, ciudadana NESYERLIN MARGARITA NOGUERA DE MONTIEL, asistida por la Abogada en ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALRCÓN, en el mismo acto conciliatorio expresa lo siguiente:
Acepta todos y cada uno de los términos ofrecidos por la parte demandada, con el solo propósito de dar por concluido el presente procedimiento judicial, y a tales efectos ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, ordene levantar los efectos de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, a excepción de la establecida en referencia a los conceptos de las 36 mensualidades futuras.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa celebrado en este Tribunal, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana NESYERLIN MARGARITA NOGUERA DE MONTIEL, actuando en nombre y en representación de los niños GERALDINE NIKOLE, EDIXON ANTONIO y ENZO DE JESÚS MONTIEL NOGUERA, y el ciudadano EDIXO ANTONIO MONTIEL PORTILLO, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las modificaciones en interés de los niños, y en consecuencia, el Tribunal acuerda:
El demandado deberá depositar como manutención mensual de sus hijos GERALDINE NIKOLE, EDIXON ANTONIO y ENZO DE JESÚS MONTIEL NOGUERA, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), lo hará en la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO BICENTENARIO, Banco Universal a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines de control y vigilancia de su cumplimiento, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente a la parte beneficiaria; a tal efecto el demandado deberá consignar la planilla de deposito bancariio dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la realización del deposito correspondiente, los pagos se realizarán por mensualidades anticipadas.
El TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por concepto de Vacaciones.
El TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por concepto de Utilidades.
Todas las dos cantidades porcentuales anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la manutención mensual, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal; a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana NESYERLIN MARGARITA NOGUERA DE MONTIEL, actuando en nombre y en representación de sus hijos los niños GERALDINE NIKOLE, EDIXON ANTONIO y ENZO DE JESÚS MONTIEL NOGUERA, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
Así mismo, el Tribunal ordena retener hasta el 50% de la liquidación total las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle al demandado EDIXO ANTONIO MONTIEL PORTILLO, como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas en base a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), del sueldo o salario del trabajador, pero en el caso, de que la suma total de las treinta y seis (36) mensualidades sea menor al equivalente del 50% de la liquidación total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle al ciudadano demandado EDIXO ANTONIO MONTIEL PORTILLO, se le reintegrará al trabajador el remanente sobrante a causa de dicha retención, el cual, es el límite máximo para practicar la presente medida cautelar.
En relación a las cantidades retenidas por concepto de Utilidades, como consecuencia de la ejecución de la medida de embargo dictada por este Tribunal, serán entregadas en su totalidad a la parte actora, en cumplimiento de dicho concepto en el presente año.
Se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, a los fines de participarle de dicha suspensión.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ



EJGL/mfo